76001-23-31-000-1999-01382-01(14459)

ARANCEL DE ADUANAS DE 1990 – Su derogatoria incluye las modificaciones, notas y textos legales / IMPORTACION DE BIENES – Es el Arancel y no la norma Tributaria la que define las posiciones arancelarias / SUPARTIDA ARANCELARIA – La vigente en el momento de la importación es la que tiene en cuenta para el IVA / CAMPEROS – La tarifa del IVA en su importación era la prevista en las partidas arancelarias vigentes / IVA EN IMPORTACION DE CAMPEROS – La norma tributaria remite al Arancel vigente para efectos de la tarifa El razonamiento de la Administración desconoció los efectos de la derogatoria expresa del anterior Arancel de Aduanas (Decreto 3104/90), ordenada por el Decreto 2317 de 1995 o Nuevo Arancel. Tal derogatoria incluye la de las modificaciones incorporadas por el Decreto 412 de 1994, así como la de las notas y textos legales que del antiguo arancel formaban parte. En consecuencia, las características de los camperos, descritas en el artículo 2 del Decreto 412 de 1994, mal podían determinar válidamente la clasificación arancelaria de los bienes importados bajo la vigencia del nuevo Arancel de Aduanas. Las subpartidas a que hace alusión el artículo 471 del Estatuto Tributario, así como los bienes comprendidos en éstas, corresponden a las previstas en el Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación, toda vez que en la importación de bienes es el arancel – no la norma tributaria-, el que define las posiciones arancelarias y los textos legales que a ellas corresponden. La norma tributaria simplemente remite al arancel para fijar el IVA aplicable a las importaciones. Cabe anotar que por el hecho de la derogatoria del anterior Arancel Aduanero, del que hacían parte las subpartidas mencionadas en el artículo 471 [1-f] del Estatuto Tributario, no perdió vigencia dicha norma en cuanto a la fijación del gravamen. Ello es así, porque resulta inconstitucional que las normas legales tributarias sean derogadas por decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades de regulación del régimen aduanero que consagra el artículo 189 [25] de la Constitución Política. Por tanto, para la fecha en que se produjo la importación, las características de los vehículos importados no eran las previstas en el Arancel de Aduanas derogado, sino las establecidas en el texto legal de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 del Decreto 2317 de 1995 (Nuevo Arancel de Aduanas), vigente a partir del 1 de enero de 1996. Así las cosas, la tarifa de IVA aplicable era la prevista en el artículo 471 [1-f] del Estatuto Tributario, esto es, la del 20% para los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias allí señaladas, las que recoge el nuevo arancel cerrando los desdoblamientos que ellas contienen, pues las partidas terminan en 00 y no en 10 o sus subdivisiones 11 y 19.INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Procede respecto a la póliza constituida para el levante de la mercancía / PERJUICIOS MATERIALES DE LA DIAN – Se reconocen indexados ante la nulidad del acto aduanero ilegal / LIQUIDACION ADUANERA ILEGAL – Da lugar a reconocer indemnización por perjuicios siempre que estén demostradosComo consecuencia de la nulidad de los actos acusados, la actora solicitó que se le indemnicen los perjuicios que se le causaron con los actos acusados. Pues bien, el único perjuicio que demostró la sociedad demandante fue el pago de la prima de seguros por $2.626.337, que canceló por concepto de la póliza de cumplimiento que debió constituir para obtener el levante de los vehículos importados. En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, que negó las demás pretensiones de la demanda. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, condenará a la DIAN al pago de $2.626.337, más la actualización de valor conforme al artículo 178 del Código

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