REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Obligaciones del transportador, efectivización de garantía / EFECTIVIZACION DE GARANTIA EN MATERIA ADUANERA – Comprende el pago de tributos aduanerosEn el debate procesal se da por sentado que la mercancía fue entregada en la aduana de destino el 11 siguiente de ese mes, es decir, después de vencido el término señalado para la finalización del régimen de tránsito aduanero, hecho que además no discute la demandante, de allí que deba concluirse que la actora no finalizó el régimen de tránsito aduanero, tal como se había obligado, puesto que no cumplió con la correspondiente obligación que adquirió cuando aceptó la D.T.A., luego incurrió en el incumplimiento que en el acto acusado se le atribuye. En estas circunstancias la Sala considera que la decisión demandada corresponde a la realidad procesal. En cuanto al monto de la garantía que se ordenó hacer efectiva, cabe decir que el acto acusado no le hace a la actora responsable de los tributos de la mercancía, sino que lo dispuesto fue hacer efectiva la garantía que prestó respecto del cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de la mercancía que transportó, para la cual, y dado que la póliza constitutiva de esa garantía es global, era menester fijar el monto respectivo, tomando como referencia los derechos aduaneros de su posición en el arancel. Además, el artículo 25 de la Resolución núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, señala que el objeto de tales garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. Por lo tanto, le asiste razón a la entidad demandada, toda vez que en el acto acusado no se le está haciendo a la actora responsable de los tributos de la mercancía, sino que lo dispuesto fue hacer efectiva la garantía que prestó respecto del cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de la mercancía que transportó, para lo cual era menester fijar el monto respectivo, tomando al efecto la proporción correspondiente al valor del incumplimiento, el cual ascendió a la cuantía ya señalada, sin que en el proceso se demuestre, y ni siquiera se alegue, que no es la cuantía que corresponde a la proporción anotada y que, en consecuencia, no es la que se deba fijar como valor de la garantía cuya efectividad se ha ordenado en el artículo segundo de la Resolución núm. 0251 de 14 de marzo de 1996, corregido mediante la Resolución Núm. 00886 de 26 de septiembre de 1996.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre del dos mil cuatro (2004)Radicación número: 76001-23-31-000-1998-0312-01(8417)Actor: COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A. COORDICARGAS S.A. E.M.A. Demandado: LA NACIÓN – DIAN
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