76001-23-31-000-1997-25164-01

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR – Garantía de terminación del Régimen de tránsito aduanero: no responde por tributos a menos que sea declarante / GARANTIA POR LA FINALIZACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Independiente de la garantía de pago de los tributos aduaneros / DECLARANTE ADUANERO – DefiniciónDe conformidad con el recuento anterior, el transportador es responsable de las obligaciones que se derivan de su intervención, esto es de las derivadas de su propia actividad, que se limita a transportar una mercancía de la aduana de partida para ser entregada en determinada fecha a la aduana de destino y la póliza se constituye para garantizar la terminación del régimen; por lo tanto no le corresponde pagar al transportador los tributos aduaneros, salvo que en él también concurra la calidad de declarante. Así lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de noviembre de 2001 cuando expresó que no resulta lógico que el transportador se obligue a pagar los tributos aduaneros de una mercancía que no es suya. Sobre el particular la Sala reitera lo expuesto en la sentencia: “De ahí que el Decreto 2295 de 1996, en sus artículos 13 y 14 haya señalado: “Artículo 14. Garantía por la finalización del régimen. Toda empresa que transporte mercancías sometidas al Régimen de Tránsito Aduanero deberá constituir en favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una garantía bancaria o de compañía de seguros, mediante la cual se ampare la finalización del régimen durante el tiempo autorizado por la Aduana de Partida. La garantía que ampara la finalización del régimen es independiente a la que garantiza el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la operación de tránsito aduanero.(…) Parágrafo 1º. Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una póliza global….”. Entonces, concluye la Sala, que el declarante, que no sea a la vez transportador, debe responder por el pago de los tributos suspendidos; en tanto que el transportador, cuya actividad se limita únicamente al traslado de la mercancía, porque no es propietario ni importador, ni declarante, debe responder únicamente por la finalización del régimen. Cabe resaltar que el artículo 1º del Decreto núm. 2295 de 1996 trae las definiciones que permiten interpretar las normas aduaneras y, que, no obstante que es posterior a la expedición de los actos administrativos acusados, sirve de ilustración en el presente caso. Es así como se dice que “Declarante. Es la persona jurídica que tiene el derecho a disponer de la mercancía directamente o en virtud de un contrato, razón por la que solicita tránsito aduanero y se responsabiliza por el pago de los tributos aduaneros suspendidos”.REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Declaración de incumplimiento y efectivización de la póliza global: no comprende pago de tributosSe tiene entonces que el artículo primero, declara que la actora incumplió el tránsito aduanero, hecho que no está en discusión y que nunca ha sido cuestionado por la parte actora; por lo tanto la DIAN estaba en la obligación de declararlo. Ahora bien, en el artículo segundo de la resolución acusada, la administración teniendo el cuenta que hubo incumplimiento del tránsito aduanero resolvió hacer efectiva la póliza global expedida por Seguros La Equidad O.C. y, mediante el artículo tercero, impone el pago a la actora de la suma debida en caso de no poderse hacer efectiva la póliza global. Como puede observarse la DIAN en la resolución trascrita no desconoció la calidad de transportador que ostentaba la parte actora, como lo afirma la sentencia apelada; tanto así que ésta precisamente en su artículo primero resuelve: “Declarar incumplida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL RISARALDA LTDA la obligación de finalizar el

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