76001-23-31-000-1997-24826-01

FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – La copia del acto acusado con constancia de su notificación corresponde al autor que no desvirtuó la interposición extemporánea alegadaLa actora estima que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo, pues fue notificada por correo el 2 de diciembre de 1996 y presentó el 9 del mismo mes el recurso, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Con la demanda se allegó la Resolución 1115 de 1996 (27 de noviembre) y en el cuerpo del sobre consta que la notificación fue introducida al correo el 28 de noviembre de 1996 al domicilio de la actora en Bogotá. Así mismo, el Tribunal mediante Oficio SS-2345 de 1999 (7 de mayo) solicitó remitir copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio correspondiente al mes de noviembre de 1996, y ADPOSTAL respondió que «según las normas postales vigentes, por la antigüedad de tales documentos ya no deben permanecer en custodia». El artículo 139 del CCA ordena acompañar con la demanda copia del acto acusado con su notificación, y el artículo 177 del CPC, aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, impone a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Correspondía a la actora desvirtuar la legalidad del acto acusado, y demostrar los hechos que alegó en la demanda, es decir que el recurso de apelación contra la Resolución 1115 de 1996 se interpuso en tiempo, ya que fue notificada el 2 de diciembre de 1996. Dado que la actora no desvirtuó el supuesto fáctico, no es posible predicar violación al debido proceso y al artículo 99 del Decreto 1909 de 1992.REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Obligación del transportador de finalizar con entrega de la mercancía de la DTA / FINALIZACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Comprende entrega de la DTACorresponde a la Sala decidir si el transportador finaliza el régimen de tránsito aduanero con la sola entrega física de la mercancía a la aduana de destino, o si se necesita además, la presentación, entrega y registro de los documentos de viaje dentro del plazo señalado. En sentencia de 1 de noviembre de 2001 la Sala se pronunció sobre la cuestión y definió que el transportador está obligado a finalizar el régimen de tránsito aduanero con la entrega de la mercancía «conforme», esto es, con la presentación del DTA y el manifiesto de carga en la aduana de destino, dentro del término fijado para el régimen correspondiente. Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen de tránsito aduanero, pues así haya entregado la mercancía dentro del plazo, esto es el 11 de abril de 1996, para la cancelación de la garantía era necesario que las DTA 1046 y 1048 se hubieron registrado en la Aduana de Destino antes de esa fecha, y apenas lo fueron el 15 y 17 de abril de 1996, es decir, 4 y 6 días después de haber expirado el plazo máximo fijado en las declaraciones. GARANTIA EN FINALIZACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – No se impone el pago de tributos aduaneros sino que su valor sirve para establecer su monto del siniestro / POLIZA EN DTA – Monto del incumplimientoPese a que el monto de la sanción se fundamentó en el valor de los tributos aduaneros, no significa que esté obligada a pagarlos sino que se hace exigible la póliza que constituyó para garantizar la terminación del tránsito aduanero dentro del plazo autorizado. En sentencia de 4 de abril de 2002 la Sala dijo: Del contenido de dicha Resolución no se deduce que la obligación que se le está imponiendo a la demandante sea la de pagar el valor de los tributos aduaneros, sino la de hacer exigible la póliza que constituyó para garantizar la terminación del tránsito

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