LEY PROCESAL – Aplicación de la ley en el tiempo / ACCION CONTRACTUAL – Ley procesal aplicable / FALTA DE JURISDICCION – Inexistencia La Sala recuerda que el hecho de falta de jurisdicción alegado a título de excepción, se encuentra previsto en la ley como causal de nulidad (artículos 165 del C.C.A. y 140 numeral 1 del C.P.C); que las normas sobre jurisdicción y competencia pertenecen a disposiciones procesales, las cuales son de aplicación inmediata, por mandato legal (arts 40 ley 153 de 1887; 162, 163 y 167 ley 446 1998 y 78 ley 80 1993). El legislador estableció como norma general en relación con la aplicación de la ley procesal, su carácter inmediato; contempló como única excepción la de los actos, procedimientos o procesos en curso para la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma, los cuales se deben sujetar a las normas vigentes al momento de su celebración o iniciación. En el nuevo estatuto contractual, ley 80 de 1993, se dijo sobre esta materia que sus disposiciones regirían a partir del 1 de enero de 1994, pero que los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, continuarían rigiéndose por las normas vigentes para el momento de su celebración o iniciación (arts 78 y 81). La Sala concluye inequívocamente que la norma aplicable en este asunto no es otra que el artículo 75 de la ley 80 de 1993, según la cual esta jurisdicción es la competente para conocer de la demanda de nulidad del contrato de permuta celebrado entre el Municipio de Cali y “COVIEMCALI S.A”, debido a que una de las partes tiene la calidad de entidad estatal. No es relevante para el presente estudio, el hecho de que el contrato en mención se hubiere celebrado bajo la vigencia del decreto ley 222 de 1983, porque lo que define la jurisdicción, es la norma procesal vigente al momento de demandar. No puede confundirse cuáles son las normas que debe tener el juez para definir la validez de un negocio jurídico, con las que se aplican sobre la jurisdicción para conocer del asunto. A propósito obsérvese el contenido de los artículos 38 y 40 de la ley 153 de 1887. Esas normas enseñan que las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio son las vigentes al momento de reclamar en juicio contra uno contrato; que cuando el juicio ya se ha iniciado en vigencia de una norma, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación la nueva preceptiva entra a regir en forma inmediata; que el cambio de jurisdicción, porque al celebrarse el negocio fuere una y al momento de demandar sea por disposición legal sea otra, no implica ni la modificación de la naturaleza del contrato celebrado ni el cambio de las disposiciones sustanciales bajo las cuales fue celebrado. En resumen se concluye que la falta de jurisdicción no es excepción de fondo, sino una causal insaneable de nulidad, y que tal hecho no se presente en este caso. BIEN DE USO PUBLICO – Noción y características En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos categorías genéricas de bienes, de dominio privado y de dominio público, los cuales a su vez se subclasifican y tienen regímenes jurídicos propios y por lo tanto distintos. Por una parte se encuentran los bienes de carácter privado consagrados constitucionalmente (art 30 C.N de 1886 y 58 C.N de 1991), los cuales gozan de la protección de las autoridades, y sólo admiten limitaciones por motivos de interés público en casos señalados en forma específica por la ley y previo el adelantamiento de los procedimientos establecidos; tales bienes se encuentran sujetos a las leyes civiles y comerciales, las cuales contemplan su libre
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