76001-23-31-000-1994-00916-01(16010)

RESPONSABILIDAD MEDICA – Jurisdicción. Competencia / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA – Jurisdicción. Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Responsabilidad médica y hospitalaria / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Jurisdicción. CompetenciaCon la expedición de la ley 712 de 2001, se radicó en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de todo lo relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente en cuanto se refiere a las posibles controversias que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Como se aprecia, la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, a efectos de clarificar y deslindar los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en dichos aspectos, implica trazar un parangón entre las normas de competencia que gobiernan a esta última, frente a las que regulan la Jurisdicción Ordinaria. (…) el propio artículo 82 del citado estatuto normativo, determina que las reglas de competencias establecidas en las leyes 142 de 1994 y 712 de 2001, se mantienen vigentes, circunstancia por la cual, debe partirse del supuesto según el cual no es posible que exista una derogación expresa o tácita por parte de la ley 1107 de 2001, frente a los preceptos procesales fijados con la ley 712 ibídem. En ese orden de ideas, se torna imperativo, a efectos de delimitar el alcance de los postulados del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, comprender lo que se entiende por “controversias referentes al sistema de seguridad social integral” , con el fin de precisar si todas los litigios relacionados con la responsabilidad de la administración sanitaria o médica, son de competencia de esta jurisdicción o, si por el contrario, deben ser desatados por la laboral ordinaria. El anterior planteamiento se constituye en imperativo, máxime si se tiene en cuenta la última posición jurisprudencial adoptada a partir de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la materia objeto de análisis. De la simple lectura de los apartes trascritos -y principalmente del párrafo subrayado-, se deduce que Jurisdicción Ordinaria Laboral asumiría el conocimiento de todos los litigios y controversias en las que intervenga la administración sanitaria, hospitalaria o médica (independientemente a la naturaleza de la entidad que preste el servicio, esto es, privada o pública), en la medida que los mismos pertenecerían a la órbita del sistema de seguridad social integral, motivo por el cual todo tipo de reclamación judicial que se refiera a pensiones, salud o riesgos profesionales, debería ser, en principio, de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, se repite, sin importar la naturaleza de la relación jurídica o los actos que se controviertan (numeral 4 art. 2º ley 712 de 2001). Nota de Relatoría: Ver auto de 3 de agosto de 2006, exp. 32328, M.P. Alier E. Hernández Enríquez; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M.P. Carlos Isaac Nader.FF: LEY 712 DE 2001 ARTICULO 2 NUMERAL 4FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO – Sistema se seguridad social integral. Jurisdicción contenciosa administrativa / RESPONSABILIDAD MEDICA – Sistema de seguridad social integral. Jurisdicción contenciosa administrativa / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Responsabilidad por falla en la prestación del servicioEn cuanto concierne a dicha posición hermenéutica, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M.P. Carlos Isaac Nader.) en materia de competencia para conocer de los eventos de responsabilidad por fallas en la prestación médico – asistencial oficial, esta

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