76001-23-31-000-1994-00507-01(15239)

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Decreto ley 222 de 1983 / CONTRATO ADMINISTRATIVO – Competencia. Jurisdicción contenciosa administrativa / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION – Competencia. Jurisdicción ordinaria / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION – Cláusula de caducidad. Competencia. Jurisdicción contencioso administrativaEl contrato de arrendamiento materia de estudio, fue celebrado bajo el régimen del Decreto-ley 222 de 1983, norma que en su artículo 16 clasifico los contratos celebrados por las entidades del Estado en dos grupos a saber: los administrativos y los de derecho privado de la Administración. Esta clasificación tiene fundamental importancia a efecto de establecer la competencia para conocer de las controversias que se susciten en ellos, toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17 del citado decreto, los litigios que surjan de los contratos administrativos son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa, mientras que aquellos que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria. El contrato No. 052348 de 20 de junio de 1989, materia de análisis, tenía por objeto el arrendamiento o “alquiler de equipos de computación”, el cual, según la clasificación establecida por el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983, pertenecía a los contratos de derecho privado de la administración y como tal, en principio escaparía al conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el mismo artículo 17, parágrafo único, consagró que la justicia contencioso administrativa sería competente para conocer aún de los litigios derivados de los contratos de derecho privado, siempre y cuando en ellos se hubiere pactado cláusula de caducidad FF: DECRETO LEY 222 DE 1983 ARTICULOS 16, 17ACCION CONTRACTUAL – Término de caducidad. Evolución legal / CADUCIDAD – Acción contractual. Evolución legalComo es bien sabido, el término de caducidad consagrado en las disposiciones legales para el caso de la acción de controversias contractuales ha variado de manera significativa durante los últimos años, de conformidad con la reseña que se sintetiza a continuación: El texto original del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1.984, contentivo del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, estableció que las acciones relativas a contratos “… caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella”. Posteriormente, el artículo 23 del Decreto-ley 2.304 de 1.989 modificó el aludido artículo 136 del C.C.A., para efectos de señalar que esas mismas acciones contractuales “… caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hechos o de derecho que le sirvan de fundamento”. En 1993, haciendo referencia expresa a la responsabilidad de las entidades estatales prevista en el artículo 50 de la Ley 80 -norma que dice relación con “… las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y causen perjuicios a sus contratistas …”-, en su artículo 55 determinó que “La acción civil derivada” precisamente de esas actuaciones u omisiones “… prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos.” Si bien el texto de la norma menciona la prescripción de las acciones, esta Corporación entendió que la misma regulaba, en rigor, el término de caducidad para los eventos de conductas contractuales antijurídicas, mientras que asuntos diferentes como la impugnación de actos contractuales o el cuestionamiento de conductas no imputables a las partes seguiría rigiéndose por el término de caducidad contemplado en el Decreto-ley 2.304 de 1.989. La Ley 446 expedida en 1.998, regulación actualmente vigente, modificó la normatividad

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