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FIDUCIA PUBLICA – No transfiere el derecho de dominio ni constituye patrimonio autónomo / FIDUCIA MERCANTIL – Diferente a la fiducia pública/ BIENES INEMBARGABLES – Posesión fiduciaria / FIDUCIA PUBLICA – Medida cautelarEl artículo 684 num. 13 C.P.C. tiene una clara aplicación frente a los bienes objeto de fiducia mercantil, pues, de acuerdo con el art. 1238 del Co. Co., “los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante”; en similar sentido, el art. 1227 del mismo código señala que dichos bienes no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y solo garantizan el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. Así, los bienes sometidos a fiducia mercantil integran un patrimonio autónomo y, en consecuencia, no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciante ni del fiduciario. Ahora bien, en relación con la fiducia pública, la situación es diferente. En efecto, el art. 32, numeral 5°, de la Ley 80 regula la celebración de encargos fiduciarios y fiducias públicas, estableciendo que, en ningún caso, dichos contratos implican la transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni la constitución de patrimonios autónomos del propio de la respectiva entidad oficial. En conclusión, la fiducia pública o el encargo fiduciario, de carácter estatal, son contratos en los que, al contrario de lo que ocurre en la fiducia mercantil, no se transfiere el derecho de dominio sobre los bienes fideicomitidos, los cuales continúan en cabeza de la entidad estatal, y tampoco se genera, con ellos, un patrimonio autónomo. Si, como se dijo, la norma transcrita del C.P.C., encuentra su razón de ser en el hecho de que, en la fiducia mercantil, se transfiere el derecho de dominio sobre los bienes objeto del contrato y éstos crean un patrimonio autónomo diferente al del fiduciario, es claro que la misma no tiene aplicación en los contratos regulados por el art. 32, numeral 5 de la Ley 80, en los que no se transfiere dominio ni se crea un patrimonio autónomo. Adicionalmente, se debe precisar que el C.P.C. se refiere a los bienes que “se posean fiduciariamente” y no a los que hacen parte de un encargo fiduciario pues, en este último caso, tampoco se transfiere el derecho de dominio. Nota de Relatoría Ver concepto 1074 del 4 de marzo de 1998PRINCIPIO DE LA INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES ESTATALES – Excepciones: créditos laborales. Nivel sectorial. Entidades territoriales y sus organismos descentralizados. Cesiones y transferencias a entes territoriales de destinación específica. Transcurso de 18 meses de su exigibilidad / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA INEMBARGABILIDAD – Bienes y Rentas EstatalesE l principio de la inembargabilidad de los bienes estatales, que rige en Colombia, tuvo su consagración legislativa en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y se ha mantenido hasta hoy en virtud de las leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, normas todas incorporadas en el Decreto-Ley 111 de enero 15 de 1996. En efecto, el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996) establece que son inembargables las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, el principio de la inembargabilidad de bienes y dineros públicos tiene diferentes excepciones que han sido tratadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En efecto, en sentencia C – 546 de 1992, la Corte dejó en claro que, de la regla general que hace inembargables las rentas y recursos del presupuesto nacional, quedaban exceptuados los créditos laborales. Por su parte, tal como lo indicó el a quo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia proferida el 22 de julio de 1997, precisó que, en el nivel seccional, “el principio de la inembargabilidad de los bienes

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