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SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL – Debe ser manejado por las entidades y el poder central en forma coordinada / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Sus potestades no son ilimitadas como se deriva del numeral 3° del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Carta / LEGISLADOR TRIBUTARIO – Debe fijar directamente los elementos de la obligación tributariaEl sistema tributario es uno de aquellos aspectos que deben ser manejados por las entidades y el poder central en forma coordinada, para el adecuado cumplimiento de los principios y garantías de la tributación, consagrados en el artículo 363 de la Carta Política. Si bien es cierto existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales, así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios — como el 294, que prohíbe que la Ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales; el 317 que dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, o el 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios —, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva d el numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución. En este campo la autonomía local no es plena , sino limitada y derivada de la constitución y la ley, y en ese contexto ha de asimilarse el artículo 338 de la Carta. Esta norma exige que el legislador, creador del impuesto sea nacional, departamental o municipal, fije DIRECTAMENTE los elementos estructurales del tributo. Interpretando la anterior disposición de una manera armónica junto con los demás preceptos mencionados, le corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación “ex novo” de los tributos, y a partir de ella, podrán las asambleas o los concejos ejercer su poder de imposición. Las entidades territoriales podrán entonces establecer tributos dentro de su jurisdicción, pero con sujeción a la ley que previamente los haya determinado.IMPUESTO SOBRE TELEGRAFOS Y TELEFONOS URBANOS – Fue autorizada su creación por la Ley 97 de 1913 sin dar alguna referencia para que los entes territoriales puedan fijar sus elementos / LEY 97 DE 1913 EN CUANTO AL IMPUESTO DE TELEGRAFOS Y TELEFONOS – Su artículo 1° no indicó ninguno de sus elementos y por lo tanto ha perdido aplicabilidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – Se vulneraría al aplicar la Ley 97 de 1913 artículo 1° para la creación de disímiles impuestosEl literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 en concordancia con la Ley 84 de 1915, le otorgó a los concejos municipales la facultad de crear el “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”, pero sin dar ninguna referencia, pauta o directriz que le permitiera a estos entes determinar alguno de los elementos del tributo. El mencionado artículo no indica cuál es el hecho generador del impuesto de teléfonos; Tampoco señala los sujetos pasivos, ni fija alguna pauta que permita identificarlos. En cuanto a la base gravable o las tarifas, no puede verificarse algún tipo de directriz. Por lo tanto el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos. Porque bajo el nombre de “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos” aparecerían los más disímiles y variados gravámenes, fruto de la creación antitécnica y contrariando el mandato constitucional.IMPUESTO A LA TELEFONIA DOMICILIARIA, MOVIL, INALAMBRICA Y CELULAR – El adoptado en Cali no tenía ninguna norma superior que le diera los parámetros para determinar sus elementos / OBLIGACION

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