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CLASIFICACION ARANCELARIA – Debe seguirse las reglas generales de interpretación de la nomenclatura / ARANCEL DE ADUANA – Ningún producto puede tener mas de una clasificación dentro del mismo.Para clasificar arancelariamente un producto deben seguirse las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 (vigente a la fecha en que se presentó la declaración de importación), aplicando el principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas.PRODUCTO PENFORD – Es un apresto clasificable en la partida 38.09 / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA – Son las aplicables al clasificar arancelariamente un bienDe conformidad con lo anterior y valoradas las pruebas que obran el plenario concluye la Sala, como la ha venido haciendo en otras oportunidades, donde se discutieron hechos similares al aquí estudiado, que el producto PENFORD GUM 270 es una preparación a base de almidón modificado, compuesto, además, por fosfatos, ácido atípico o antiespumantes, mezcla que le da la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel como encolante superficial. En consecuencia y teniendo presente las conclusiones a las que se llegó de la lectura de las notas de arancel, no cabe duda a la Sala que el bien denominado “PERFORD GUM 270” debe ser clasificado en la partida arancelaria 38.09. Por todo lo expuesto y atendiendo a las reglas de interpretación de la nomenclatura arancelaria vigente para el momento de la importación de los productos, la Sala confirmará la decisión del Tribunal.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTAConsejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZBogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)Radicado número: 76001-23-25-000-2000-03346-01(15656)Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A.Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: IMPUESTOS ADUANEROSF A L L OLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de enero 14 de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

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