PROCESO DE CONOCIMIENTO – Finalidad / PROCESO DE CONOCIMIENTO – Clasificación. Dispositivos. Declarativos / PROCESO DECLARATVO – Formas. Puro. Constitutivo. De condena / PROCESO DE EJECUCION – Finalidad Los procesos de conocimiento tienen como fin ultimo, dilucidar el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, es decir, buscan brindar al Juez certeza sobre la naturaleza y la titularidad del “derecho” que esgrime alguna de las partes, como fundamento para el éxito de sus súplicas. El tratadista Jaime Azula Camacho, en su “Manual de Derecho Procesal”, además de hacer referencia al concepto de los procesos de conocimiento, hace también alusión a la clasificación de los mismos, distinguiendo entre “dispositivos” y “declarativos”. Respecto de los últimos afirma que “en el proceso declarativo el funcionario judicial reconoce la existencia de un derecho o modifica una situación jurídica o impone determinada prestación a favor de una parte y a cargo de otra”. A renglón seguido, distingue tres formas en que se puede presentar el proceso declarativo, afirmando que puede ser “puro” cuando tiende a declarar la existencia o inexistencia de un derecho, “constitutivo” cuando el pronunciamiento solicitado entraña la extinción de un derecho o de una relación jurídica sustancial y, “de condena” cuando tiende a imponer una prestación u obligación e favor del demandante y a cargo del demandado. Por el contrario, el citado autor afirma que los procesos de ejecución se encaminan a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, previamente reconocida a favor del demandante y a cargo del demandado.PROCESO DE CONOCIMIENTO – Diferente al proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO – Diferente al proceso de conocimiento / PROCESO CONDENATORIO – Proceso de conocimientoSe observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos. Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad. De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo. El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida; mediante la conciliación celebrada por las partes, y por la posterior aprobación de la misma mediante el auto que refrendó dicho acuerdo.GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Proceso ejecutivo. Improcedencia / PROCESO EJECUTIVO – Grado jurisdiccional de consulta. Improcedente. Proceso ejecutivoSiendo entonces el presente proceso de naturaleza netamente ejecutiva, sin la imposición de condena alguna, hace improcedente que se surta el grado jurisdiccional de consulta, pues el mismo fue instituido para la revisión de
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