76001-23-25-000-1998-0775-01(11331)

TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se rige por la norma vigente al momento de su iniciación / INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO – Suspende el término para proferir requerimiento por un período de tres meses / LIQUIDACIÓN PRIVADA – Su firmeza se produce si a los dos años del vencimiento para declarar no se ha expedido requerimiento En el asunto bajo estudio, se tiene que el término para la presentación de las declaraciones en litis correspondientes al primer bimestre de 1995, vencía el 21 de marzo de 1995 y la del segundo bimestre, el 23 de mayo de 1995, éstas fueron presentadas oportunamente y ahí empezó a correr el plazo para notificar el requerimiento especial, el que en relación con dichos bimestres, debía ser notificado, a más tardar hasta los días 21 de marzo y 23 de mayo de 1997, respectivamente. Por tanto, lo atinente a la suspensión del mismo, a juicio de la Sala, se rige por la ley vigente al tiempo de iniciación de este término, que lo era el artículo 706 del Estatuto Tributario que regía en la fecha en que se presentaron las declaraciones tributarias, ésto es, antes de la reforma introducida por la Ley 223 de 1995. Esta última disposición, fue modificada por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, en el sentido de que cuando se practique inspección tributaria de oficio el término se suspende “por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. Con esta nueva preceptiva la suspensión del término no es lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete. Si el término para la firmeza de la declaración privada empezó a correr, en relación con los bimestres I y II de 1995, los días 21 de marzo y 23 de mayo de 1995, debe aplicarse el artículo 706 del E.T, vigente a esa fecha, en razón de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuya virtud los términos que hubieren empezado a correr, se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO – Debe establecerse la norma vigente al momento en que empieza a correr el mismo / ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY – Los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Debe considerarse los términos que venían corriendo desde antes de la vigencia de la nueva ley procesal /LEY PROCESAL – Se aplica de inmediato excepto los términos que ya habían empezado a correr / LEY PROCESAL / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Para determinar cuál es la norma aplicable, si el artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, o la nueva norma, ésto es, el artículo 251 de tal ley, debe establecerse si el término para notificar el requerimiento especial de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario ya había empezado a correr o no, ya que si se trata de un término no vencido a la entrada en vigencia de dicha ley, este término incluido el procedimiento atinente a la “suspensión” del mismo se rige por la ley antigua; al paso que, en tratándose de términos iniciados a partir de la nueva ley, el procedimiento atinente a la “suspensión” habrá de regirse por la nueva norma. Por el contrario, si el término para notificar el requerimiento especial, se inició en vigencia de la ley nueva, la norma procesal aplicable es la consagrada en la nueva ley y no la anterior. Lo anterior en atención a que el principio de inmediatez en la aplicación de las normas procesales consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, admite una excepción, que conlleva a la aplicación ultractiva de la ley antigua, al ordenar que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

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