VIA GUBERNATIVA – Tiene por objeto establecer la verdad real y permitir la defensa del contribuyente / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Tiene validez como prueba contable ante la DIAN / VIA GUBERNATIVA – Hace efectiva el Principio de Economía Procesal y permite a la Administración corregir sus propios errores Como el proceso gubernativo tiene por finalidad establecer la verdad real y permitir la defensa del contribuyente, la Administración debió asegurarse de la certeza de los datos consignados en el certificado de revisor fiscal presentado, toda vez que el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes. La vía gubernativa se ha establecido inclusive como presupuesto obligatorio para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de hacer efectivo el principio de la economía procesal y para que la Administración Tributaria indague e investigue la verdad real y corrija sus propios yerros o apreciaciones incorrectas cuando tenga las pruebas suficientes, lo cual no ocurrió en ésta oportunidad. LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA – La premisa básica es la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables / VERDAD REAL EN LOS DATOS DECLARADOS – Debe prevalecer sobre los aspectos formales de la declaración / ERROR DE TRANSCRIPCION – Debe ser demostrado por el contribuyente Para la procedencia de la corrección aritmética la premisa básica es la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, circunstancia que debe presumirse cierta y frente a la cual si existe duda corresponde a la Administración verificar la información del contribuyente haciendo uso de las facultades de fiscalización de que está investida, teniendo en cuenta que mediante el procedimiento de la corrección aritmética no se puede pretender desconocer la realidad tributaria del contribuyente, debiendo darle prevalencia a la verdad real sobre los aspectos formales de una declaración. Sobre el particular ésta Corporación ha señalado: “Para saber si el resultado de una operación aritmética es correcto, obviamente debe hacerse el cálculo pertinente, conforme a la regla de su función, debiendo verificarse previamente, si los factores puestos en la relación matemática son correctos, pues, en caso contrario, el resultado sería errado, pero no propiamente por defectos de la operación misma, que es lo eventualmente sancionable si se refleja en menor impuesto o mayor saldo a favor, sino porque uno o varios de los factores de cálculo son equivocados, comúnmente por fallas de transcripción, que quien alega el error, no solamente “puede”, sino que “debe” probar”. NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia del 3 de marzo de 1994, expediente No 5189, Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos. ERROR ARITMETICO – No existe al comprobarse que la base gravable estaba errada / ERROR DE TRANSCRIPCION – Se presenta cuando al aplicar la tarifa a la base gravable real resulta el valor declarado como impuesto / BASE GRAVABLE EQUIVOCADA – Hace improcedente el error aritmético Al aplicar la tarifa del 14% sobre el total de los ingresos por operaciones gravadas, se obtiene un valor a cargo por el periodo de $3.862.965.000 al cual se le restan de conformidad con el artículo 484 del Estatuto Tributario el IVA pagado por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas deducibles, por valor de $73.002.000
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