76001-23-25-000-1996-2466-01(6136)

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Para corrección de la declaración por reclasificación de la mercancía en la posición arancelaria / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Es auto de trámite en el procedimiento administrativo / AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Es auto de trámite / PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPOSITO – Es auto de trámite que dispone desde cuando empiezan los términos de almacenamiento para obtener el levante / ACTOS DE TRAMITE – No son demandables por no poner fin a la actuación ni impedir continuarla Estima el recurrente que la sentencia del tribunal a quo es errada porque en el asunto sub judice no se está en presencia de actos de trámite sino de actos definitivos, o de trámite que hacen imposible continuar la actuación administrativa. De manera que la sentencia inhibitoria carece de fundamento jurídico y debe, en consecuencia, haber un pronunciamiento de fondo. Se tiene que el Auto 0990 de 16 de agosto, reclasifica la mercancía y ordena que se siga el procedimiento optativo de cancelar el valor de la declaración adicional, o de pagar lo declarado y garantizar con una póliza la cancelación del valor restante. Se está ciertamente en este caso en presencia de un acto de trámite insertado en el desarrollo del procedimiento administrativo, en donde la sociedad interesada puede formular objeciones y allegar pruebas. Ese auto, que es un acto de trámite, fue posteriormente dejado sin efectos por el Auto Núm. 01107 de 20 de octubre de 1995, en donde se dice en uno de sus considerandos que la entidad autorizada para importar y comercializar el producto importado es INDUMIL. Se trata, igualmente, en este caso de otro acto de trámite, integrante del procedimiento administrativo tendiente a la nacionalización de la mercancía, pues la calificación que allí se hace podrá ser controvertida en el momento en que se impugne el acto que ponga fin al procedimiento de importación. Los dos actos anteriores fueron revocados, posteriormente, por la Resolución Núm. 000893 de 15 de diciembre de 1995 y ésta ordena que, a partir de su notificación, “ … empiezan a correr los términos de almacenamiento de la mercancía…”, según lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992. No observa la Sala en este caso que la resolución contenga una decisión de la autoridad aduanera distinta de fijar una fecha para que empiece a contarse el término de almacenamiento de la mercancía, dentro de un proceso de importación, lo cual ubica dicha resolución en el campo de los actos de trámite, no demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objeto es el de juzgar los actos administrativos, según los términos del artículo 83 del C. C. A., modificado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989, entendidos dichos actos como aquéllos que, en los términos del artículo 50 ibídem, “ … deciden directa o indirectamente el fondo del asunto…”, o que siendo actos de trámite pongan fin a la actuación o impidan continuarla. No se observa que un acto relativo al término de almacenamiento de una mercancía, dentro de un proceso de importación, ponga fin a la actuación o defina el asunto controvertido y sea, en consecuencia, justiciable ante esta jurisdicción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001)

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