76001-23-25-000-1996-02792-01(16898)

RIESGO EXCEPCIONAL – Régimen de imputación / RED ELECTRICA – Riesgo excepcionalEl régimen de imputación del riesgo excepcional tiene asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696; sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos: daño antijurídico. Hecho dañoso. Causalidad. Imputación / DAÑO ANTIJURIDICO – Noción / IMPUTACION DEL DAÑO – Regímenes de imputación / ENERGIA ELECTRICA – Riesgo excepcional / REGIMEN OBJETIVO DE IMPUTACION – Diferente al subjetivo / REGIMEN SUBJETIVO DE IMPUTACION – Diferente al objetivoLa Sala, abordará el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se manifestó anteriormente, a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación. En efecto, se trata de un daño antijurídico, como quiera que se vio lesionado de manera patrimonial y extrapatrimonial un bien o interés jurídico que tanto H. A, como su familia no tenían el deber jurídico de soportar, perjuicio constituido en la afectación de la salud (lesiones físicas y estéticas) del citado. El hecho dañoso, en términos de responsabilidad extracontractual del Estado, se concreta en la explosión que se produjo en la casa de habitación de la familia A. C, al momento de conectar un aparato electrónico (radio grabadora), que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado al señor H. A. Ahora bien, en relación con la imputación del daño antijurídico endilgada por la parte actora en cabeza de la C.V.C. y EPSA, resulta imperativo realizar una serie de precisiones, a efectos de determinar si en el caso sub exámine, el daño o detrimento se produjo como la concreción o materialización del riesgo excepcional, supuestamente traducido en la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica, por parte de las demandadas. Sobre el particular, se debe señalar que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, es en sí misma una actividad lícita del Estado que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios. Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que el elemento de imputación fáctica necesario para radicar en cabeza de la administración pública responsabilidad, no se encuentra demostrado, sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable al supuesto de hecho, esto es, bien subjetivo (falla) u objetivo (riesgo excepcional, daño especial, etc.); lo anterior, como quiera que tanto en los regímenes objetivos como subjetivos es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración; la diferencia entre uno u otro régimen – subjetivo y objetivo) estriba, simplemente, en que en el segundo (objetivo) no juega el papel culpabilístico con que haya actuado la administración pública, es decir, no se torna

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.