76001-23-24-000-2001-0315-01(2547)

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Edad de retiro forzoso / EDAD – Prueba / HOJA DE VIDA – Valor probatorio / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia / EDAD DE RETIRO FORZOSO Dijo el demandante que el señor Hernán López Chamorro se encuentra en edad de retiro forzoso, pues es mayor de 65 años, y además es pensionado, por lo cual no podía ser elegido Personero, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 del decreto 2.400 de 1.968, 105, numerales 5 y 6, 120 y 122 del decreto 1.989 de 1.973 y 19 de la ley 334 de 1.996. Para demostrar el primer hecho allegó con la demanda copia auténtica del acta 2 correspondiente a la sesión del Concejo de Restrepo de 8 de enero de 2.001, en la cual consta el acto de elección demandado y la aclaración de los asistentes en el sentido de que según “la hoja de vida del doctor Chamorro que se acaba de leer se puede ver que tiene 65 años”, pero esa sola afirmación no es suficiente para determinar la edad del elegido, que debe demostrarse con prueba idónea. Además, la hoja de vida del señor López Chamorro, que también allegó el demandante, no es documento público, sino privado, que por lo mismo no sirve como prueba para los efectos de la suspensión provisional, pues, ya se dijo, la suspensión provisional procede cuando se advierta la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud: y son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2.001). Radicación número: 76001-23-24-000-2001-0315-01(2547) Actor: EDUAR FREDY RENDÓN GONZÁLEZ Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE RESREPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de febrero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual denegó la suspensión provisional solicitada. I. ANTECEDENTES

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