76001-23-24-000-1998-0697-01(6544)

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Suspensión del término de firmeza de la declaración de importación por práctica de inspección aduanera / INSPECCION ADUANERA – Suspende el término para formular requerimiento especial aduanero Según el artículo 3º, inciso 1º, del Decreto 1800 de 1994, antes de producirse la firmeza de la declaración de importación se puede formular requerimiento especial aduanero. Ahora, según el artículo 6o del Decreto 1800 de 1994, la declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos años contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero. Según el artículo 3º, inciso 4º, ibídem, cuando se ha practicado inspección aduanera de fiscalización, el término para formular el requerimiento especial aduanero se suspenderá hasta por tres meses. El 6 de marzo de 1997, esto es, cuatro días antes de que se cumpliera el término de dos años para que la Declaración de marras adquiriera firmeza, se le notificó personalmente al representante legal de la actora el auto de inspección aduanera núm. 0014 de la misma fecha, en el cual se comisionó a unos funcionarios para llevarla a cabo, lo que en efecto sucedió. Si bien es cierto que no hubo exhibición de documentos, no por ello puede afirmarse que el día 6 de marzo de 1997 no se llevó a cabo diligencia alguna pues, como ya se vio, en la misma el interesado dio su versión acerca del por qué no consideraba que fuera procedente la corrección de las declaraciones y que estaba relacionada con su valor estipulado en ellas, de ahí que insistiera en que éste coincidía con el de las facturas de venta. Así pues, para la Sala sí hubo diligencia de inspección aduanera, luego se suspendió por tres meses el término para formular el requerimiento especial hasta el 10 de junio de 1997, respecto de la Declaración 05122306050128-6 y hasta el 4 de enero de 1998, en relación con la Declaración núm. 0223102053535-7; en consecuencia, si según la actora, dicho requerimiento le fue notificado el 10 de junio, lo fue en tiempo y, por lo mismo, las referidas Declaraciones no habían cobrado firmeza. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR – Legalidad en razón de la subfacturación probada de la maquinaria importada / VALOR DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Aplicación del método de valor de transacción de mercancías idénticas / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Interrupción por práctica de inspección aduanera Los actos acusados formularon una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, que deja sin efecto las Declaraciones Privadas presentadas por la actora para que en lugar de éstas proceda a pagar, por concepto de arancel, IVA y sanción, la diferencia que dejó de pagar como consecuencia de haber subfacturado el valor de una maquinaria importada. Según consta en el requerimiento Especial Aduanero que se le hizo a la actora, obran en el expediente administrativo dos juegos de facturas núms. 363 de 15 de diciembre de 1994 y 79 de 5 de abril de 1995, con precios diferentes. No se advierte la violación del artículo 29 de la Constitución Política porque, conforme se precisó ab initio de estas consideraciones, para efectos de establecer si habían cobrado firmeza o no las Declaraciones Privadas de Importación cuestionadas, sí se practicó diligencia de inspección aduanera y, por lo mismo, se suspendió por tres meses la firmeza de tales Declaraciones. La actora subvaloró la maquinaria a que se contrajo la liquidación oficial de revisión; y no puede restarse credibilidad a la denuncia de CARMAN INTERNATIONAL ANSTALT, ya que esta empresa, no es cualquier denunciante, sino, precisamente, quien tenía un contrato de distribución con el fabricante de la maquinaria en cuestión. De modo que la DIAN, perfectamente podía acudir al método 2 Acuerdo del GATT (artículo 9º del Decreto 2615 de 1993) para establecer el verdadero valor de la mercancía, esto es, a “Método de valor de transacción de mercancías idénticas”, pues el método 1, cuya aplicación reclama la actora, esto es, el del valor de la transacción, estaba en entredicho, por los hechos que han quedado reseñados.

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