Almacén de Refrigeración INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Es obligatoria sólo en procesos de única instancia Previo a entrar en el examen de fondo, la Sala advierte que aunque fueron mencionadas como violadas las Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, no se ordenó la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia consagrada en el Tratado que creó dicho Tribunal por cuanto se trata de un asunto de dos instancias, y tal interpretación es obligatoria solo en los procesos de única instancia. Además, en la demanda no se precisaron los artículos de las normas comunitarias que se citaron como infringidas. LEVANTE DE LA MERCANCÍA – Concepto: retiro autorizado por la DIAN previa entrega de declaración de importación y otros documentos / LEVANTE – Rechazo, procedencia / LEVANTE DE LA MERCANCÍA – Evolución jurisprudencial El Levante de la mercancía se entiende como el retiro de la misma, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa entrega del original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992. Se rechazará el Levante cuando se haya presentado una las causales del artículo 30 del mismo Decreto o cuando se determina que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El levante de la mercancía procederá, cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración, o cuando formulada la liquidación de corrección, el declarante cancela los mayores valores. Un breve recuento de la evolución jurisprudencial en punto a la naturaleza de la disposición de Levante de Mercancía emitida por la autoridad aduanera dentro del proceso de importación, permite observar la elaboración de la acepción inicial de dicho acto como “una mera autorización administrativa para retirar la mercancía del deposito de almacenamiento o de la aduana”, a la concepción del mismo como “un acto administrativo de carácter definitivo, pues con él se concluye el procedimiento de importación”, explicando como particularidad del mismo, que: “En relación con el levante esta Corporación ha precisado que si bien es cierto que tal acto es de carácter definitivo, no lo es menos que se halla condicionado, es decir, que está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación y permanencia de mercancías en el país, cumplimiento de los requisitos este que puede verificarse en cualquier momento por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con la facultad de fiscalización y control que les asignó el artículo 62, literales c) y d) del Decreto 1909 de 1.992.” NOTA DE RELATORIA: Consúltense las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 1.997. Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leiva; Consejo de stado. Sección Primera. Sentencia de 4 de febrero de 1.999. Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 7 de septiembre de 2.000. Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta. Ayola. Sentencia de 17 de febrero de 2.000.
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.