76001-23-24-000-1997-3743-01(7068)

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – No lo es el que resuelve solicitud conjunta de revocatoria directa de respuestas individuales / REVOCATORIA – Ni la solicitud de ni su decisión reviven términos para acciones contenciosas ni dan lugar al silencio administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Lo es el que negó ingreso de taxis expedido por el Secretario de Tránsito y no el del Alcalde que negó su revocación La Sala, en sentencia de 13 de julio de 2000, Expediente núm. 6258, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa, con ocasión de otra demanda contra el mismo oficio que ahora es impugnado, manifestó: “Bajo el entendido de que, en realidad, la providencia recurrida es inhibitoria, la sentencia será confirmada, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, toda vez que el oficio en cuestión no constituye el acto administrativo definitivo, sino que mediante el mismo la alcaldía de Buga respondió la solicitud de reconsideración de la decisión que negó varias peticiones de autorización de ingreso de vehículos tipo taxi en la ciudad y de las respectivas tarjetas de operación. “La mentada solicitud de reconsideración no puede tomarse como el origen de otra actuación administrativa que diera lugar a otro acto administrativo, sino más bien como una solicitud conjunta de revocación directa de las respuestas individuales dadas sobre el asunto, y es sabido que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo. Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.“Así las cosas, lo que se debió demandar fue el acto que negó cada una de las peticiones de quienes estaban representados por el apoderado de la actora ante la Administración y que, en el caso de ésta, es el oficio de 8 de enero de 1.997, con el cual el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal le respondió su petición en el sentido de ‘NO ACEPTARLA’, por no cumplir con los requisitos de ley, los cuales le precisó”. FALLO INHIBITORIO – Procede cuando no se demanda el acto definitivo / CADUCIDAD DE LA ACCION – Operancia / INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA – Falta de individualización del acto por indebido agotamiento de la vía gubernativa / CADUCIDAD DE LA ACCION – Operancia Si en ejercicio de los poderes del juez que le permiten interpretar la demanda, se diera a la petición de reconsideración y a la respuesta a la misma el tratamiento de recurso de apelación, se concluiría también en un fallo inhibitorio porque no se demandó el acto definitivo, lo cual resultaba necesario para la decisión de fondo del asunto planteado. Como quiera que la demanda fue presentada el 26 de junio de 1997, es evidente que la acción de nulidad y restablecimiento había caducado en relación con los mentados oficios de 8 de enero de 1997, constitutivos de los actos susceptibles de control por esta jurisdicción, de suerte que aún interpretando la demanda, no procedería examinar el fondo del asunto. Así las cosas, se está ante la ineptitud sustancial de la demanda por falta de individualización del acto, por indebido agotamiento de la vía gubernativa y, en últimas, por caducidad de la acción contra los actos pasibles de demanda ante la jurisdicción, de donde habrá que declarar oficiosamente probada la excepción respectiva, haciendo uso de las facultades que a la Sala le da el artículo 164, inciso segundo, del C.C.A. CONSEJO DE ESTADO

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