76001-23-24-000-1996-2639-01(6730)

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Obligación de la aduana de destino de informa sobre arribo de la mercancía / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Finalización / ARRIBO DE LA MERCANCÍA – Primacía de la realidad / PRINCIPIO DE JUSTICIA – Aplicación Respecto de la copia de la Certificación de la Zona Franca como recibo de pago por concepto de recibo de una mercancía la parte demandada consideró que tales documentos no son los que señala el legislador como idóneos para acreditar el cumplimiento del régimen de tránsito aduanero y que sea la entidad que expidió tal copia la encargada de cumplir con la función receptora de mercancías, pero, en anteriores oportunidades esta Sala ha precisado la naturaleza del régimen especial de tránsito aduanero estableciendo que es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra. Con la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Operación y Control de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de la Zona Franca la parte actora pretendió demostrar que sí cumplió dentro del plazo señalado con la obligación de entregar en la aduana de destino la mercancía amparada por el régimen especial, dentro del plazo establecido. Otra situación es la que se deriva del hecho de que en el documento respectivo el sello impreso tenga fecha 30 de agosto de 1994, pues lo que encuentra la Sala es que la parte actora acreditó el ingreso físico de la mercancía para antes del vencimiento del plazo a que se refiere el tránsito aduanero, por lo que, como en anterior ocasión lo plasmó esta Sala, era obligación de la aduana de destino al recibo de la mercancía dar informe de su arribo de la mercancía. La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, peso y el estado de la mercancía consignada en dicho documento. Si existiere inconformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana. Una cosa es la fecha de presentación del documento que contiene el tránsito aduanero y otra diferente es el hecho del arribo físico de la mercancía a la aduana de destino, y si bien las fechas de uno y otra pueden ser diferentes, no se acomoda al principio de justicia desconocer la realidad del arribo de la mercancía, a la aduana de destino, aspecto que, finalmente, es el que se debe garantizar mediante la expedición de una póliza. Aunque la norma que cita la DIAN, Resolución 3333 de 1991, establece que se dará aviso al administrador o Jefe Regional de la Aduana de partida sobre la llegada de la mercancía a la aduana de destino, tal obligación no se ha consagrado exclusivamente en cabeza del transportador, pues la misma administración aduanera debe actuar en forma coordinada entre sus varias dependencias. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR – Requisitos que desvirtúan la presunción de culpa / CAUSA DEL DAÑO EXTRAÑA AL TRANSPORTADOR – El daño debe tener causas externas al sujeto de la obligación / VICIO PROPIO O INHERENTE DE LA COSA TRANSPORTADA – Concepto / MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS – Requisito para exonerar de responsabilidad al transportador / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO – Sus elementos están implícitos en el artículo 992 del C.Co. Con base en lo establecido en el artículo 992 del C.Co. debe proceder la administración a analizar las circunstancias que exoneran de responsabilidad al transportador, en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Recae sobre él una presunción de culpa, de la cual puede exonerarse si demuestra una de dos circunstancias: 1º. Que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada. Decir que la causa del daño le fue extraña, significa que no se originó en actuaciones u omisiones del transportador o de las personas bajo su responsabilidad, sino en hechos de terceros, por ejemplo: saqueo o hurto; o de la naturaleza, como un rayo o un terremoto. El hecho que ocasiona el daño debe tener, por consiguiente, causas externas al sujeto de la obligación. En cuanto concierne al vicio, la doctrina ha precisado que el vicio propio o inherente a la cosa transportada hace referencia a los daños que se encuentran en la mercancía, originados en su misma naturaleza o en su estado de conservación; por ejemplo: fermentación, putrefacción, combustión espontánea, muerte de animal enfermo. En estos

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.