MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Textura abierta / SOBRETASA A LA GASOLINA – Municipio de Santiago de CaliLa Constitución de 1991 (Art. 1º) definió al Estado Colombiano como un Estado pluralista en el cual prevalece el interés general, por lo tanto, definir a la moralidad administrativa de una manera absoluta atentaría contra ese pluralismo que debe inspirar el actuar de todos los operadores jurídicos; es decir, la moralidad administrativa consagrada en el artículo 88 superior y en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, como derecho colectivo y en el artículo 209 C. P. como principio que debe inspirar la actividad de la administración, tiene una textura abierta que llama al juez en el caso concreto a integrarla, pero no de forma subjetiva, sino atendiendo a la finalidad que inspira el acto determinado de acuerdo con la Ley. S e desvirtúan las acusaciones expuestas en la demanda, teniendo en cuenta que el actor planteó como fundamento de la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, la existencia de un acto administrativo que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, lo que lleva a concluir que la conducta que se consideraba como la causa de violación de un derecho colectivo, no era desplegada por la accionada, y en su lugar se le daba la destinación a los recursos percibidos por sobretasa a la gasolina, de conformidad con el Acuerdo del Municipio de Santiago de Cali No. 035 del 24 de marzo de 1999. El rechazo del actor respecto de la utilización del artículo 12 de la Ley 617 de 2000, que de su interpretación literal limita el poder de legislador para reformar y derogar las normas inmersas en la Ley Orgánica del Presupuesto 179 de 1994. Aunque el actor pretende que las disposiciones de la Ley 617 de 2000 resulten inaplicables a cualquier caso, frente a esta interpretación del apelante, el Consejo de Estado se remite a herramientas básicas de interpretación de las Leyes, que señalan la posibilidad de la derogatoria tacita de las Leyes, y de la imposibilidad de autolimitar los poderes del legislador para reformar sus actos. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-616 del 14 de noviembre de 2002 y AP-00336 del 7 de 0ctubre de 2004ACCION POPULAR – Temeridad / TEMERIDAD DE LA ACION POPULAR – PruebaSi para el actor las anteriores situaciones constituían el fundamento de la violación de derechos colectivos, debía de haberlas demostrado en el proceso, o aunque sea debía haber iniciado la actividad probatoria tendiente a la comprobación de las mismas, situación que no ocurrió, pues el acápite de pruebas de la demanda se limitó a la presentación de informaciones sobre la situación de puntos específicos de la malla vial del Municipio demandado, y a la solicitud de un informe al Alcalde de dicho ente territorial, sobre los hechos de la demanda, sin especificar, respecto de las vías del Municipio, la forma de demostrar el estado general de la malla vial. Esta falencia probatoria faltó a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, el cual impone en cabeza del actor popular, la carga de probar los hechos alegados en su demanda. Resulta aún más notoria la falla del actor, al observar que su actuación no solo omitió la demostración eficaz de los hechos que alegaba, sino que además, faltó a la proposición de medios de prueba idóneos para demostrar las situaciones de hecho en que sustentó las pretensiones de su demanda. Con lo anterior, se demuestra que el demandante popular ejerció de manera arbitraria y en busca de beneficio propio, la acción popular consagrada en el artículo 88 de la C.P., y desarrollada legalmente por la Ley 472 de 1998, pues ante los falaces argumentos de hecho y de derecho presentados en su demanda, se advierte que la única pretensión que hace uso de una cita legal acertada, es la solicitud para que se le reconociera el incentivo permitido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En este punto se recuerda que el demandante es un profesional
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