73001-23-33-000-2013-00651-01(51643)

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Cuantía. Requisitos / RECURSO DE APELACION – Contra auto que decide excepciones previas / AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRAMITE – Competencia del juez o magistrado ponenteEsta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto que decide sobre las excepciones previas, d e conformidad con el numeral 6 del artículo 180 de esa misma ley. También se aclara que se resolverá por este despacho, y no por la Sala, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125RECURSO DE APELACION – Procedencia contra el auto que se pronuncia sobre excepciones previasEn auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 25 de junio de 2014, s e resolvió el interrogante acerca de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que se pronuncia sobre las excepciones previas, proferido dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, toda vez que ese tipo de proveído no se encuentra consagrado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, acerca de los autos susceptibles del recurso de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. La Sala de lo contencioso administrativo concluyó que esta última norma no constituye un precepto taxativo y que otras disposiciones especiales de ese mismo código pueden contemplar otros autos pasibles del recurso de alzada cuando son proferidos en el trámite de la primera instancia por los tribunales administrativos, como el evento del artículo 180 acerca de la decisión de declarar probada una excepción previa alegada por las partes (…) NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, exp. 49299FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION – Noción, definición, concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION – Juez debe declararla de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCION – Vencimiento de términosPara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. De conformidad con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998 , vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda, la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del

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