73001-23-33-000-2013-00420-02

RECURSO DE APELACION – Contra el auto que resolvió las excepciones previas de falta de competencia y caducidad / EXCEPCION DE CADUCIDAD – Probada por haberse ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fuera de los cuatro meses / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se debe contar desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto sin tener en cuenta la fecha de ejecutoriaDel material probatorio obrante en el expediente se observa que el acto administrativo que puso fin a la actuación sancionatoria ambiental tramitada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, fue notificado personalmente al apoderado de la parte actora el día 21 de enero de 2013, como consta a folio 486 del cuaderno principal núm. 2, por lo tanto los 4 meses que establece el ordenamiento jurídico, en principio, vencían 21 de mayo de 2013. No obstante, el día 4 de abril de 2013, se presentó solicitud de conciliación prejudicial que suspendió el conteo del término de caducidad cuando aún faltaba 1 mes y 16 días. El cómputo del término de caducidad se reanudó el 25 de mayo de 2013, es decir, al día siguiente de la expedición de la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, por lo tanto los cuatro meses establecidos en el literal d), del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., vencían el día 11 de julio de 2013 y la parte actora solo instauró la demanda hasta el 8 de agosto de esa misma anualidad, es decir, cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba absolutamente caducado. Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”, por lo tanto, la fecha en la que quedó ejecutoriada la Resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente.SÍNTESIS DEL CASO: El señor Simón Ricardo García Bernal y la empresa Consultorías Geologías y Ambientales Xilópalos s.a.s., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, con el propósito de obtener la nulidad, entre otros, del acto por medio del cual se resuelve de fondo un proceso administrativo sancionatorio y se dictan otras medidas. En la audiencia inicial el Tribunal desestimó la excepción previa de inepta demanda propuesta por la entidad accionada y declaró probadas de oficio las excepciones previas de falta de competencia y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala, al resolver recurso de apelación, confirmó el auto apelado.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 2 / LEY 1333 DE 2009 – ARTICULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 67CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZBogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.