BANCO INMOBILIARIO GESTORA URBANA DE IBAGUE – Creación como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal / ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCION – Integración / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL – La ausencia en los órganos de administración y dirección de un vocero del gremio o sector que desarrolla el objeto social y de una mujer no afecta la legalidad del acto de su creaciónNo se observa violación a norma superior alguna ni al ordenamiento legal invocado como vulnerado por el actor, con ocasión de la omisión en que incurrieron los numerales 1° al 5° del artículo 10 y los ordinales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 18 del Decreto Municipal 0175 de 2002 expedido por el Alcalde de Ibagué, por el hecho de que no se hubiera incluido ni en la Junta Directiva, ni en el Consejo Consultivo de ésta, a un vocero o representante de las organizaciones que agrupan a los tenedores o titulares de los bienes ejidables del municipio o a una representante del sexo femenino. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, no existe ningún precepto legal que obligue a una empresa industrial y comercial del Estado de cualquier orden territorial como lo es el banco Gestora Urbana, a que en sus órganos de administración y dirección, tenga asiento un vocero del gremio o sector que desarrolla el objeto social de la empresa, o que tenga una mujer que siempre hacer parte integrante de dichos órganos, en los términos en los que lo planteó el demandante. (…). En síntesis, lo que observa la Sala es que el actor ejercitó la acción de simple nulidad, al invocar la supuesta vulneración de disposiciones contenidas en la Ley 134 de 1994 “ Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” y de la Ley 581 de 2000 “ Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”, pasando por alto que el tema de la reglamentación de los bancos inmobiliarios está regulado por legislaciones especiales y particulares como es la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, que en su artículo 4 dispuso la participación democrática en el ejercicio urbanístico, como ya se transcribió en precedencia. Por tanto, el hecho de que en la junta directiva y en el consejo consultivo del banco inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué, no se hubiera dispuesto la participación de un vocero de los predios objeto de reglamentación por el banco, no significa, como lo entiende el apelante, que sus derechos se encuentran desprotegidos, al no tener asiento en los órganos de control, pues bien pueden hacer ejercicio de las acciones contempladas en las legislaciones de urbanismo y de espacio público. En suma, se puede afirmar que las leyes 134 de 1994 y 581 de 2000 invocadas como vulneradas por el actor, no tienen relación directa con el tema que el decreto demandado reguló de manera específica, como lo es la creación del banco inmobiliario denominado Gestora Urbana, cuyo objeto es el de actuar como promotora de vivienda de interés social, promotora de espacio público, promotora inmobiliaria y promotora de proyectos especiales.FUENTE FORMAL : LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No se practican al no considerarse útiles ni pertinentesRespecto de la solicitud de la práctica de pruebas en sede de segunda instancia elevada por el apelante, la Sala considera que no es procedente acceder a dicha petición, como quiera que en primer lugar, luego de apreciada en conjunto la prueba documental allegada al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la Sala cuenta con
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