ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – De persona sindicado como autor de delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA – Por señalarse por un declarante al homónimo del demandante como responsable de la muerte que se investigó penalmente / SENTENCIA ABSOLUTORIA – En virtud de fallo de tutela proferido a favor del demandante en el que determinó que el proceso penal se adelantó en contra de un homónimo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por falla del servicio por error jurisdiccional al haber condenado a un homónimo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Existente al acreditar que no cometió delito endilgado Para la Sala resulta claro que el juez de tutela ordenó la libertad inmediata del señor Dídier Romero y decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en su contra, toda vez que el aquí demandante no cometió el delito de homicidio por el cual fue condenado, ya que tanto la fase de investigación como la de juzgamiento adelantadas por la muerte del señor Jeremías García Montero fueron surtidas en contra de un homónimo y no frente al verdadero responsable del hecho punible. Dicha situación, que en principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991, no le impide a la Sala analizar un régimen de responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un error jurisdiccional por parte de las entidades demandadas. En efecto, en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio respecto de todo el proceso penal, desde la decisión que ordenó vincular a la investigación al señor Dídier Romero; circunstancia que se infiere del análisis realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, la cual concluyó, de forma contundente, que existieron serias irregularidades, tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento, por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, toda vez que en ambas instancias se omitió realizar una correcta identificación e individualización de la persona que cometió el hecho punible, llevando a juzgar a una persona inocente. (…) Se vislumbra entonces que el sustento de la vinculación del hoy demandante a dicho proceso penal lo constituyó única y exclusivamente el hecho de llamarse Dídier Romero, sin que por parte de los entes encargados en cada fase del proceso penal se advirtiera algún grado de diligencia para corroborar que sí se trataba del autor del delito. (…) Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, pues en este caso es más que evidente que al aquí demandante se le vinculó, se le condenó penalmente y se le privó de su libertad por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajeno a los hechos, situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique una culpa exclusiva de la víctima. (…) Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de las entidades demandadas. En ese orden de ideas, al no asistirle razón a las entidades apelantes, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el daño que padeció el señor Dídier Romero.
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