73001-23-31-000-2008-00547-01(38835)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – De patrullero de la Policía de Carreteras del Tolima sindicado del delito de extorsión agravada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / RESOLUCION DE PRECLUSION – Se acreditó que patrullero no participó en ilícito / DAÑO ANTIJURIDICO – Por privación injusta de la libertad de sindicado por delito que no cometióComo fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el 6 de noviembre de 2004 el señor Hernando Durán Trilleras, junto con otras personas, fueron capturados por su posible participación en el delito de extorsión agravada y recluidas en las instalaciones del GAULA, hasta cuando fueron trasladadas a la cárcel La Picaleña de Ibagué. Según se indicó en la demanda, para la fecha en que el señor Hernando Durán Trilleras fue capturado, éste se desempeñaba en el cargo de patrullero de la Policía de Carreteras. De acuerdo con el libelo, el 28 de julio de 2005 el ente investigador precluyó la investigación penal a la que fue vinculado el señor Hernando Durán Trilleras, fecha en la que recuperó su libertad. Según la demanda, además de la investigación penal a la que fue vinculado el señor Hernando Durán Trilleras, éste también fue objeto, por los mismos hechos, de una investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional.PRELACION DE FALLO – Permite decidir sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO – Procedente anticipar la decisión por tratarse de persona privada de la libertadLa Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Hernando Durán Trilleras. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer en segunda instancia las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de JusticiaLa Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73

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