73001-23-31-000-2007-00455-01(AC)

MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Su existencia torna improcedente la acción de tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Al no interponerse no puede acudirse a la tutela como medio subsidiarioEn primer término, encuentra la Sala inevitable referirse al numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, el cual señala como causal de improcedencia de la acción de tutela “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente a este tema advierte que, la accionante, para la época en que ocurrieron los hechos materia del presente pronunciamiento contaba con otros medios de defensa judicial como lo era, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual eventualmente hubiese alcanzado su objetivo, por lo tanto, la acción de tutela no constituye el medio idóneo para entrar a resolver, pues éste mecanismo no sustituye la figura del juez natural. Ahora bien, en el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria no instauró la acción pertinente de manera oportuna y dentro del término de caducidad. Por ello, no puede acudir ahora a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para iniciar un trámite que debió surtir en su oportunidad.DEMANDA DE TUTELA – Debe interponerse dentro de un periodo lógicamente razonable / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA – Concepto / TERMINO PARA INTERPONER DEMANDA DE TUTELA – Factores para determinar su razonabilidadPara la Sala es claro que si bien la acción de tutela no tiene un término establecido de caducidad, también lo es, que éste no es indefinido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino se debe estipular un período lógicamente razonable para su instauración. El plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la Sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte: “Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ..”. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

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