73001-23-31-000-2007-00422-01(AC)

RETROACTIVIDAD SALARIAL – Al no ser un derecho fundamental no es procedente la tutela / DERECHOS LABORALES – No son susceptibles de tutela a menos que estén relacionados con derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA – Es un mecanismo residual y subsidiarioMediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación efectuar las operaciones administrativas, interadministrativas y presupuestales para satisfacer el pago del valor total del retroactivo salarial a que tiene derecho. Advierte la Sala que las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de unos derechos de carácter laboral del orden legal y reglamentario, los cuales no son susceptibles de amparo por esta vía excepto que estén íntimamente relacionados con derechos fundamentales, como serían la vida o el mínimo vital, que no se vulnera en este caso, pues la actora está recibiendo oportunamente su salario como trabajadora de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, el cual, entiende la Sala, le permite tener una vida digna. Debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. De otro lado, la pretensión de ordenar el pago del retroactivo salarial no se trata de un derecho fundamental susceptible, por sí solo, de protección a través de la acción de tutela y solo procede de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho fundamental.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00422-01(AC)Actor: MARIA ZORAIDA ABAUNZA CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL Y OTROSFALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 22 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó por improcedente el amparo solicitado. ANTECEDENTES

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