73001-23-31-000-2006-01324-01(35033)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima. Culpa graveRevisado el expediente se pudo constatar que la orden de captura proferida contra el señor Cortés Figueredo emitida por la Fiscalía Treinta y Uno Delegada, se sustentó en indicios graves, tales como, la información proporcionada en la declaración injurada y las tres (3) denuncias efectuadas en contra de este, que ameritaban que la Fiscalía acusara al investigado, sin que se observe por parte de esta Sala errores de procedimiento en la investigación como lo arguye el reclamante. Se encuentra probado por los informes del Ejército y por la declaración del actor, que en el Norte de Tolima, Vereda San Rafael, Municipio de Santa Isabel, operaba el grupo Subversivo de las FARC, específicamente el Frente Tulio Varón. Tampoco puede pasar desapercibido por parte de esta Sala, el hecho de que el accionante en su indagatoria expresó que aunque no había sido auxiliador, ni reclutador de menores para engrosar las filas del grupo armados – FARC, si tuvo contacto directo con este grupo, haciéndoles favores, dada su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Rafael y miembro del Concejo Educativo del Colegio INSTITUTO TÉCNICO SAN RAFAEL. (…) Además, admitió el recurrente haber asistido a cuatro (4) reuniones con la guerrilla de las FARC y que una de esas reuniones se hizo en su propia casa. Conforme a lo anterior, esta Sala considera, que si bien el accionante manifestó no haber sido ningún auxiliador del grupo insurgente, si le colaboró a este grupo subversivo con los denominados “favores” tendientes a brindarles un apoyo y cooperación, que según el acervo probatorio era notable para los habitantes del corregimiento San Rafael, conducta a todas luces reprochable y que fue la que condujo a la acusación como presunto autor y responsable del delito de rebelión establecido en el Código Penal. Por lo expuesto, considera esta Corporación que tal como lo sostuvo el A quo en su fallo, sí se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accionante con su actuar negligente y omisivo, esto es, la constante comunicación e intercambio de favores del actor con los insurgentes y el no dar aviso o denunciar ante las autoridades la situación que se presentaba en la vereda, sin evidencias de presión o amenazas por parte de este grupo al margen de la ley, incurrió en un comportamiento que contravía la legislación colombiana. Así pues, está claro para la Subsección que el actor incurrió en CULPA GRAVE, como consecuencia de su actuar – contacto continuo e intercambio de “favores” con el grupo insurgente y la omisión de denuncia – por lo cual, el actor tiene que asumir las fallas de su comportamiento que dio lugar a la privación de la libertad. Entendiendo por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, en los términos del Código Civil. En el caso en comento, el actor comprometió su responsabilidad gravemente cuando incumplió los deberes legales de denuncia de las situaciones irregulares que se venían presentando en la población, con el agravante de intercambiar favores y de mantener un trato directo y permanente con integrantes de grupos guerrilleros al margen de la Ley; generando que el aparato judicial se pusiera en funcionamiento para poder esclarecer las relaciones constantes con personas y grupos al margen de la Ley, sin que existiera justificación para este comportamiento. En este orden de ideas, la Sala concluye que no le cabe razón al demandante en su petitum demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa, al buscar reconocimiento económico del Estado cuando con su conducta omisiva y negligente propició el proceso penal que se adelantó en su contra. De otra parte, cabe señalar que el actor no interpuso los recursos de Ley contra las providencias emitidas en el proceso penal, situación que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley

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