73001-23-31-000-2006-00420-02(00420)

LEY DE GARANTIAS ELECTORALES – Alcance de la expresión elecciones a cargos de elección popular / SERVIDOR PUBLICO – Prohibición de modificar nómina. Artículo 38 de la ley 996 de 2005 / ENTIDAD PUBLICA – Prohibición de modificar nómina. Artículo 38 de la ley 996 de 2006 / NULIDAD NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PUBLICO – Procedencia. Nombramiento quebrantando prohibición de la ley de garantías electorales / CONGRESISTA – Naturaleza del cargo / LEY DE GARANTIAS ELECTORALES – Violación del artículo 38 de la ley genera nulidad de nombramiento / ELECCION DE CONGRESISTAS – Prohibición de modificar nómina. Artículo 38 de la ley 996 de 2006 La esencia del cuestionamiento que sustenta la apelación tiene que ver con la consideración del Departamento impugnante en el sentido de que la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de no resulta aplicable para la época de celebración de las elecciones para la escogencia de Senadores y Representantes y porque además éstos no ejercen cargo o empleo público. Son destinatarios de la norma l os Empleados del Estado, entre ellos los Gobernadores Departamentales, a quienes les está vedado durante los cuatro meses anteriores a las “elecciones de cargos de elección popular” modificar la nómina de la entidad o ente territorial, salvo las excepciones allí contempladas. De manera que no existe la diferenciación que el recurrente alega se presenta en este asunto, pues la prohibición de modificar la nómina de las entidades o entes territoriales es para los funcionarios públicos que ostentan la facultad nominadora y se da sin distinción para cuando se celebren elecciones a cargos de elección popular, como lo son aquellas que se realizan para conformar el Congreso de la República, independientemente del carácter que ostenten los miembros que resulten elegidos, esto es, si tienen la connotación de empleados públicos, o sí por el contrario, sólo son servidores públicos, en los términos del artículo 123 constitucional. No es posible entender que la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 excluye las elecciones del Congreso de la República porque los miembros que se eligen en esa contienda popular no ostentan la calidad de empleados públicos. La programación oficial de estos comicios produce que los empleados del Estado citados en la norma queden obligados a dar cumplimiento a esta preceptiva absteniéndose de producir tal clase de actuaciones porque la prohibición aplica cuando se celebran elecciones a cargos de elección popular sin que en el entendimiento de la prohibición tenga cabida, distinción alguna en torno al término “cargos”, respecto de la naturaleza de la vinculación con el Estado del elegido, pues a lo que en realidad alude el término es al medio: “por elección popular” al cual llegan ya a la Corporación respectiva, ya al mandato que asumen. Ahora bien, la Sala resalta que la prohibición de no modificar la nómina de la entidad o ente territorial y las demás que contempla el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no cobija a los miembros de las Corporaciones Públicas (Congreso de la República, Concejos Distritales y Muncipales y Asambleas Departamentales), porque no son empleados del Estado y porque así expresamente lo consagra el artículo 41 de la Ley 996 de 2005. Pero esta exclusión a tales servidores de abstenerse de llevar a cabo en la señalada época las actuaciones que contempla el parágrafo del artículo 38 ibídem, es bien diferente a que en las épocas previas a las elecciones que se realicen para elegir a miembros de tales Corporaciones Públicas, no opere la limitación frente a los obligados a acatarla, funcionarios públicos a quienes la norma claramente impone el deber de mantener inmodificada la nómina de empleos a su cargo, cuatro meses antes de la elecciones y hasta tanto éstas se celebren, salvo en los eventos de las excepciones contempladas. En el presente caso el Gobernador del Tolima efectuó un nombramiento en la nómina del ente territorial dentro de los cuatro meses anteriores a la celebración de elecciones para el Congreso de la

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