ABANDONO DEL CARGO – Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / CADUCIDAD DE LA ACCION Y PRESCRIPCION ORDINARIA – Código Civil / CADUCIDAD Y PRESCRIPCION – Fenómenos jurídicos distintos. Diferencia / CADUCIDAD DE LA ACCION – No es aplicable lo contemplado en el Código CivilLas diferencias entre la caducidad y la prescripción pueden resumirse así: La prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo. La caducidad se refiere al ejercicio de la acción para reclamar ante el juez la defensa de sus derechos. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: “[…] Renuncia expresa y tacita de la prescripción . La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]” La caducidad no, y el Juez, de encontrarla probada debe declararla y abstenerse de emitir pronunciamiento. La prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias. Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma establece que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. La caducidad en cambio, sólo se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la 640 de 2001. Además, sólo puede suspenderse por una sola vez. Así las cosas, al diferir la prescripción y la caducidad en su naturaleza, finalidad, efectos y regulación, no es posible afirmar que las causales de suspensión regladas en el artículo 2530 del Código Civil para la primera, se apliquen a la caducidad. Por tratarse de figuras jurídicas distintas, es claro que las causales de suspensión contempladas en el artículo 2530 del Código Civil no son aplicables a efectos de suspender los términos de caducidad de la acción.FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2530CADUCIDAD DE LA ACCION – Suspensión del término / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Especial o extraordinaria / EXCEPCION A LA SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Se debe acreditar al proceso / EVENTOS DE SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD – No se derivó de negligencia o desinterés del interesadoEn efecto, pueden presentarse situaciones excepcionales que impidan que las personas actúen ante la jurisdicción dentro del término establecido para ello, casos en los cuales el juez debe evaluar si la imposibilidad de hacer valer su derecho fue de tal magnitud y ajena a la voluntad del accionante, que el no estudiar de fondo el asunto, vulneraría el derecho de acceso material a la administración de justicia. Tal situación podría darse, verbigracia, cuando una persona por diversas circunstancias pierde su capacidad legal entendida esta como la aptitud de ejercer por sí misma sus derechos sin requerir de la autorización de otra persona. Así, puede suceder que sobrevengan incapacidades físicas, psíquicas o mentales sobre el afectado, que le impidan advertir las consecuencias de un acto administrativo que afecte sus intereses. En esas circunstancias, si carece de curador o tutor que actúe por él en defensa de sus derechos dentro del término legalmente indicado para el efecto, es necesario que el juez analice las circunstancias del caso concreto. En tales situaciones, podría, de manera excepcional y especialísima, obviarse el término de caducidad señalado en el artículo 136 numeral 2º del C.C.A, siempre y cuando se demuestre que la no interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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