EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EN LIQUIDACION – Naturaleza jurídica de sus actos / ELECTROLIMA S.A. E.S.P. – Las decisiones del liquidador constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativoA la Sala no le cabe duda alguna que el oficio del 13 de octubre de 2004 suscrito por el Liquidador de ELECTROLIMA S.A. ESP., sí era un acto administrativo pasible de ser demandado ante esta jurisdicción, al contener la manifestación de voluntad de una entidad pública como lo era ELECTROLIMA S.A. LTDA., al responderle al Comité Departamental de Cafeteros del Tolima acerca de las inquietudes expuestas en el oficio DE-0312 del 9 de marzo de 2004, informándole que cualquier tipo de obligación causada antes del 12 de agosto de 2003 (fecha en la que se ordenó la liquidación de la electrificadora), sólo podía ser reclamada dentro del trámite del proceso liquidatorio en los términos de los decretos 2418 de 1999 y 2211 de 2004, que para el caso en estudio había vencido en octubre 17 de 2003. (…). Del mismo modo reafirma el hecho de que el oficio del 13 de octubre de 2004 es un acto administrativo, pues allí estableció el Liquidador de ELECTROLIMA que el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, no había presentado ninguna reclamación dentro del proceso liquidatorio cuando su deber era el de pedir la exclusión de los bienes de la Masa Liquidatoria, pero que no obstante lo anterior, en los libros contables de la liquidada empresa, si se encuentra registrado un saldo a favor del Comité por concepto de futura suscripción de acciones. Por tanto, no cabe duda que se trata de decisiones que se refieren a una situación jurídica consolidada de sumo interés para la demandante, adoptadas por el liquidador en ejercicio de una función administrativa, de allí los efectos vinculantes para la demandada. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Es la pertinente para demandar pese a que la inconformidad se origina en un contrato / PROCESO DE LIQUIDACION – Dado que no se pueden ejecutar los contratos o convenios suscritos, no procede acudir a la acción contractual / FALLO INHIBITORIO – Improcedencia al no ser la demanda inepta por indebida escogencia de la acción / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Debe proferir decisión resolviendo el fondo del asunto La discusión en los términos en que fue planteada por la actora, se circunscribe a que lo pretendido por ella es que la demandada debió haber excluido de la masa liquidatoria de ELECTROLIMA SA. ESP el convenio que tenían acordado, asunto que lo debió haber planteado en la respectiva oportunidad procesal que no era otra que durante el trámite de la liquidación de la empresa. Fue precisamente en estos términos que se pronunció el liquidador de ELECTROLIMA S.A. ESP, en la Resolución 001 de 2005 objeto de nulidad y es precisamente contra la decisión allí adoptada que la primera instancia se debió pronunciar, temas que bien podían ser objeto de reclamo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es así como a través de los actos administrativos acusados, el liquidador de la demandada le advirtió al Comité Departamental de Cafeteros del Tolima que su participación accionaria en la liquidada empresa no había sido excluida de la masa de liquidación; que la empresa no concurrió oportunamente para hacerse parte dentro del proceso, como quiera que el término para presentar reclamaciones corrió desde el 17 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2003, según lo dispuesto en el Decreto 2418 de 1999 derogado por el Decreto 2211 de 2004 y que, como no lo hizo, en todo caso la empresa liquidada tenía registrado el saldo contablemente a su favor por concepto de futura suscripción de acciones, el cual se tendría como pasivo cierto no reclamado según el artículo 29 idem. También dijo el liquidador que en el presente caso, no se aplicaba el presupuesto del
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