ACCION DE REPARACION DIRECTA – Privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Accede. Condena. Declara responsable a la Fiscalía General de la NaciónDe lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (…) En este asunto aparece demostrado que el señor Leonardo Enrique Pérez Corredor fue privado de su libertad el 29 de junio de 2003 al ser capturado y dejado a disposición del Fiscal de turno de la Uri de Ibagué, como presunto autor del delito de acto sexual violento. (…) Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Giovanny Calderón Zuluaga se encontró privado de su libertad por un periodo de 6 meses y 4 días, en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68PERJUICIOS MORALES – Reconoce por privación injusta de la libertad por 11 días / PERJUICIOS MORALES – Privación injusta de la libertad. Aplicación de criterio jurisprudencial de unificación / PERJUICIOS MORALES – Reconoce a víctima directa, madre e hijoEn sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) En este asunto aparece demostrado que el señor Leonardo Enrique Pérez Corredor fue privado de su libertad el 29 de junio de 2003 al ser capturado y dejado a disposición del Fiscal de turno de la Uri de Ibagué, como presunto autor del delito de acto sexual violento. (…) Está demostrado igualmente que la Fiscalía
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