ACCION DE TUTELA – Improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa para controvertir el proceso disciplinario en su contra. El acto de suspensión en el cargo es una medida provisional que no impone de manera definitiva una sanción / SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES – Acción de tutela improcedente contra esta medida dictada dentro de un proceso disciplinario / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Este acto es el que debe ser objeto de impugnación a través de los medios de defensa judicialesEn el presente caso, el auto atacado a través del ejercicio este mecanismo, se constituye en un acto de trámite por medio del cual se decide de manera provisional un asunto propio del proceso disciplinario, pronunciamiento que no impide la continuidad de la actuación administrativa llevada a cabo por el ente demandado y que carece de la fuerza suficiente para crear, modificar ó extinguir en forma definitiva la situación jurídica en la que se encuentra el actor. Así pues, esta decisión sólo hace parte de una serie de actos relacionados entre sí emitidos en desarrollo del proceso disciplinario, que tienen por objeto impulsarlo hasta llegar a su culminación. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que en el acto acusado no se impone de manera definitiva una sanción disciplinaria, sino que contiene una medida provisional y preventiva mientras se adelanta la correspondiente investigación que puede concluir absolviendo o sancionando al disciplinado. Esta Corporación en repetidas oportunidades ha considerado, que la decisión que debe ser objeto de impugnación a través de los medios de defensa judiciales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, según lo establecido en el art. 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo, es aquella que finiquita la actuación impugnada, que para el caso en comento sería el fallo proferido por el funcionario que en la actualidad tramita el proceso disciplinario, el cual se traduce en un acto administrativo definitivo que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, es notorio que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a este mecanismo constitucional, situación que según lo dicho con anterioridad, hace improcedente esta acción. Lo anterior amerita entonces, que se revoque el fallo impugnado por la parte demandada, como quiera que el ejercicio de la presente acción resulta improcedente. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FOREROBogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 73001-23-31-000-2004-0279-01(AC)Actor: ALFONSO LAMAR LEALDemandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT
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