SUPRESION DE CARGO – Profesional universitario Corporación Autónoma Regional del Tolima / ESTUDIO TECNICO – Finalidad / REINCORPORACION – Derecho del empleado público / INDEMNIZACION – Supresión de cargo / DESVIACION DE PODER – No buscó el mejoramiento del servicio y desconoció los derechos de carrera / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Vulnerados al nombrar en provisionalidad en cargo al que tenía derecho / FUNCIONARIO DE CARRERA – Cumplimiento de requisitos en la nueva planta de personal / REINTEGRO – Desviación de poderEn relación con los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 1998, normativa vigente para la época de los hechos, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico – misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados. Al examinar las pruebas recaudadas, se evidencia que antes de que el actor decidiera aceptar la indemnización, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado de Remuneración 09, adscrito a la Dirección General a la señora Amparo García Ríos el 7 de junio de 2004, por disposición de la Resolución No. 0642. Para desempeñar este empleo se requería de un título universitario en Economía, Administración Pública, de Empresas, Financiera, Agroindustria, Ingeniería Forestal, Industrial, Civil, Agronómica y Ambiental, y adicionalmente, 15 meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. Al comparar tales requisitos con la hoja de vida del actor, se puede concluir que contaba con las capacidades suficientes para ejercer mencionado cargo, lo cual indica que el Director General del ente demandado vinculó en su lugar a una funcionaria en provisionalidad. Bajo se ese contexto se debe afirmar que la administración debió incorporar en la nueva planta de personal, a los empleados que gozaran del régimen de Carrera Administrativa, sin que pudieran ocuparlos con provisionales pues, si bien, el nominador tiene la potestad de seleccionar a quienes ocupan las plazas existentes en la reestructuración, no puede olvidarse que éstas deben ser suplidas por los empleados con mejor derecho, como el que ostenta el actor al estar inscrito en carrera administrativa. Entonces, la Sala considera que en el sub-examine quedó demostrado que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, desconoció la garantía de estabilidad del actor, al no ordenar su incorporación al empleo dentro de una planta global, la cual debió reacomodarse en su totalidad, desarrollando el proceso de distribución de los empleos en la estructura orgánica de la Entidad para luego proceder a ubicar a los empleados, prefiriendo a los inscritos en carrera administrativa que hubieran optado por la incorporación, de manera que si la lista de escalafonados se agotaba y aún sobraban cargos de Profesional Especializado, Código 3020, Grado 09, surgía la posibilidad de vincular al personal en provisionalidad o a nuevos empleados, mientras se realiza el respectivo concurso. Y s i bien es posible que el actor no hubiese superado los parámetros de evaluación de cada uno de los funcionarios que se encontraban en la anterior planta de personal para ser incorporados, lo cierto es que el Director General usó el proceso de reestructuración para nombrar a personal totalmente ajeno a dicha
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