DIPUTADO – Pérdida de la investidura: antes de la Ley 617 se aplicaba el régimen previsto para los congresistas / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – Aplicación del régimen de los congresistas antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000No obstante que en la Constitución de 1991 se consagró la posibilidad de que los Diputados al igual que los ediles y los Concejales, podían perder la investidura en los casos expresamente previstos en los artículos 110, 122, inciso 5° y 291, fue solo con la vigencia de la Ley 617 de 2000, que comenzó a aplicarse dicha sanción a los primeros, esto es, a los Diputados. Antes de que esta última ley se expidiera, se presentaba cierta dificultad en la implementación de este tipo de demandas, a pesar de las anotadas prescripciones constitucionales, lo cual obedecía a la inexistencia de norma expresa que precisara el trámite a seguir y, lo que es más importante, el juez competente. Por virtud del expreso mandato contenido en el artículo 299 Constitucional, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los Diputados fije la ley, en lo que corresponda, no puede ser menos estricto que el señalado para los Congresistas. En atención a lo anterior la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Magistrada María Elena Giraldo Gómez, sostuvo la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados que fuera más riguroso, en comparación con el de los Congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda.DIPUTADO – Aplicación de la Ley 617 de 2000 para elecciones del mismo año en relación con inhabilidades e incompatibilidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – Aplicación de la Ley 617 en cuanto al juez competente y procedimientoDe tal manera que si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 en sus artículos 33 y 34 trae en su orden una relación de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades y que ésta sólo se aplica, por disponerlo así su artículo 86, a quienes sean elegidos a partir del año 2001, no lo es menos que las causales de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas sí cuentan para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 en relación con el período constitucional 2001-2003, conforme a las precisiones de la precitada sentencia de la Sala Plena. Es decir, que los elegidos en esta última fecha que hubieran estado claramente inhabilitados o incurrieran en una incompatibilidad manifiesta no están exceptuados de la posibilidad de que se les prive de su investidura, pues se les aplica el régimen previsto en la Ley 617, solo que con base en las causales consagradas en la Constitución de 1991 para los Congresistas. Ello en razón a que la Ley 617 de 2000 empezó a regir a partir del 9 de octubre de dicho año y en ella se previó claramente cuál era el juez competente y el trámite a seguir para adelantar el proceso de pérdida de investidura de los Diputados, con lo cual se dio vía libre a la posibilidad de que tales funcionarios pudieran ser sujetos pasivos de dicha acción. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 24 de abril de 2003 (Expediente núm. 8705, Actor: Luis Carlos Rosero Ortiz, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia de la Sala Plena, de 8 de agosto de 2000.DIPUTADO – Pérdida dela investidura por violación al régimen de inhabilidades: desempeño de empleo con autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – La ejerce el Director Regional del INPA
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.