73001-23-31-000-2003-02454-01(31450)

RECURSO DE APELACION – Suspensión del proceso / SUSPENSION DEL PROCESO – Recurso de apelación Como quiera que la providencia que resuelve la suspensión del proceso no está regulada en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable en principio, a efectos de establecer si esta decisión es apelable o no, es necesario entonces acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. De lo anterior, se concluye, que no le asiste razón al a quo cuando negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la suspensión del proceso con el argumento de que este no es apelable según el artículo 181 del C. C. A., toda vez que como se viene de indicar, contra esta providencia si procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en la citada disposición.LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Vigencia de la ley 954 de 2005 / LEY 954 DE 2005 – Vigencia. Norma transitoria / READECUACION DE COMPETENCIAS – Ley 954 de 2005 / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia. Ley 954 de 2005 / JUEZ ADMINISTRATIVO – Competencia. Ley 446 de 1998 / NORMATIVIDAD TRANSITORIA – Competencia. Tribunales y Jueces administrativosEl art 40 ley 153 de 1887, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para tramitar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, es decir, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a las normas de competencia establecidas por la ley 446 de 1998, puestas en vigencia por la ley 954 de 2005. En ese contexto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, dado que la ley 954 de 2005 (promulgada el 28 de abril de 2005), puso en vigencia las normas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, bajo el ámbito de aplicación regulado en el artículo 164 de esta última, se tiene que la disposición de competencia que regula el caso, deberá ser analizada en relación al momento en que se presenta el correspondiente recurso. Por consiguiente, y a modo de ejemplo, si un proceso contractual o de reparación directa ingresó al despacho para elaborar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar a quién correspondía la competencia para proferir el correspondiente fallo, en los términos de la ley 446 de 1998, bajo los siguientes criterios: i) Procesos cuya mayor cuantía individualmente considerada sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos, deberá ser fallado por el juez administrativo competente, en primera instancia (art. 134B numerales 5 y 6 del C.C.A.). ii) Procesos cuya mayor cuantía individualmente considerada supera los quinientos salarios mínimos, deberá ser fallado por el tribunal administrativo competente, en primera instancia (art. 132 numerales 5 y 6 del C.C.A.). En ese orden de ideas, es pertinente verificar, en cada caso concreto, la fecha de presentación del recurso, o bien, la fecha en que el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, como quiera que esta situación definirá si el tribunal administrativo contaba o no con competencia para proferir el respectivo fallo. Lo anterior, como quiera que una vez entraron a operar los juzgados administrativos, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 perdió vigencia y, por ende, el marco de competencia que dicha normatividad transitoria había asignado a los tribunales administrativos para proferir decisiones en única instancia, en relación con los procesos cuyo conocimiento correspondería, en principio, a los jueces administrativos en primera instancia, perdió toda aplicación (art. 134 B C.C.A. – art. 42 ley 446 de 1998). En esa perspectiva, si el proceso ingresó para fallo con posterioridad al 1º de agosto de 2006, lo procedente es que

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