73001-23-31-000-2002-02110-01(31083)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega. Muerte de menor por pérdida de oportunidad en atención médica, falla del servicio médico / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega. Muerte de menor en Hospital Federico Lleras / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega. No allegaron registro de defunción de la víctimaNo encuentra la Subsección medio probatorio diferente que indique la muerte del menor, teniendo en cuenta que era responsabilidad de la parte actora allegar copia del registro civil de defunción o en su defecto, advertir su imposibilidad por causas no imputables a ella, lo que a todas luces no se demostró dentro del plenario. Así mismo, tampoco se vislumbra una afectación a algún derecho fundamental que se encuentre en juego, cuando esta Subsección en ejercicio del poder oficioso solicitó prueba que acreditara la muerte del menor, otorgándosele oportunidad a las partes para que se pronunciaran, presentándose, por el contrario, un mutismo absoluto por la parte actora. Con fundamento en lo anterior, la Subsección procederá a confirmar la sentencia de primera instancia pero por considerar que en el presente caso se evidencia una ausencia de daño, al no acreditar de manera idónea la muerte del menor (…). Significa (sic) (sic) entonces que no se cumplió con el primero de los requisitos a examinar para verificar si es posible configurar la responsabilidad del Estado, cual es la existencia de un daño antijurídico cierto. Por ende, huelga cualquier consideración sobre la imputación en el caso concreto, ante la inexistencia del primer elemento.REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION – Normatividad, regulaciónEn anteriores decisiones proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, se ha tratado el tema correspondiente al mecanismo idóneo para acreditar el estado civil de un persona, indicando al respecto que con el Decreto 1260 de 1970 , todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil. En este caso, la muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción tal como se ha determinado en el Decreto – ley 1260 de 1970, que en su artículo 105 (…) queda claro que a partir de la vigencia del Decreto Ley 1260 de 1970, el cual entró a regir en la fecha de su promulgación, esto es, el 5 de agosto de ese año, el hecho o acto del cual se derive el parentesco o vinculo jurídico alegado, circunscribe su prueba, únicamente, a la copia auténtica del folio de registro civil que corresponda, es decir, nacimiento, matrimonio o defunción, así como los demás actos que en cada uno de estos se inscriben. (…) Con relación a su origen, dijo la normatividad ibídem , que esta situación jurídica de la persona se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal que de ellos se haga, todo lo cual, debe constar en el registro del estado civil, para cuyo efecto, mediante el citado Estatuto, el legislador reglamentó lo concerniente al registro del estado civil de los colombianos y a las inscripciones que allí deben efectuarse; así, previó que están sujetos a registro los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, dentro de los cuales incluyó, de manera especial, los nacimientos, los matrimonios y las defunciones , inscripciones que sólo son válidas cuando cumplen con el lleno de los requisitos legales.FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1260 DE 1970 – ARTICULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION – Prueba. Acreditación de muerte

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.