DERECHO A LA EDUCACION – Definición Partiendo del contenido constitucional, artículo 67, se advierte que se trata, desde un aspecto, de un derecho de la persona y, del otro, de un servicio público que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás valores de la cultura; que debido a su carácter de servicio público es obligación del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema. El derecho a la educación es un derecho fundamental constitucional por expresa definición de la Carta Política y el Estado en forma correlativa está en la obligación de garantizarlo y protegerlo. Nota de Relatoría: Se citan las sentencias T-493 del 12 de agosto de 1992, T-341 del 25 de agosto de 1993 y T-235 del 19 de mayo de 1997. AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Definición y límites El artículo 69 de la Carta Política determina que las instituciones de educación superior pueden ejercer sus actividades con libertad y discrecionalidad, lo cual permite que se administren, definan su régimen interno y que se rijan por sus propios estatutos. Ese mandato constitucional ha sido reiterado por el legislador, en las normas reguladoras del servicio de la educación; esto es en la ley 30 de 1992. Esta Sala al igual que la Corte Constitucional, en sentencia proferida el día 13 de abril de 2000, entendió que el contenido teleológico de esa norma, la autonomía y discrecionalidad de los establecimientos educativos son necesarias para el desarrollo del contenido académico, aunque no son absolutas. Esas calidades están limitadas por el orden público, el bien común, el interés general, el orden social justo, el criterio de racionalidad y el respeto a los derechos fundamentales que involucra: educación, libertad de cátedra y participación. Se concluye entonces que la autonomía universitaria encuentra uno de sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes aunque se permite a los centros de educación tener sus directrices y parámetros para actuar. Nota de Relatoría: Se cita la sentencia 425 del 6 de octubre de 1993 ACCION DE TUTELA – Carácter residual para la impugnación de los actos académicos / ACTOS ACADEMICOS – No son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa: Anulación de matrícula / DERECHO A LA EDUCACION – Violación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación ¿La acción de tutela es residual en este caso? Y ¿la anulación de la matrícula es constitutiva de amenaza y vulneración al derecho fundamental de la educación?. La ley enseña que la acción de tutela tiene como objeto demandar de los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (art. 1 decreto 2.591 de 1991) siempre y cuando se de uno de los siguientes supuestos: cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando a pesar de que exista otra acción judicial se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (inc. 3 art. 86 C.N..). Particularmente la conducta de la Universidad pública demandada es activa y está contenida en dos actos expedidos en desarrollo de su autonomía universitaria (art. 29 de la ley 30 de 1992). Tales actos por su naturaleza son actos académicos, no administrativos desde el punto de vista material, y en consecuencia, están excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
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