ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se inhibe. Caso de suspensión de la licencia de explotación aurífera en Ataco y Chaparral / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Indebida escogencia de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Fallo inhibitorio. Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Si los perjuicios se derivan de un acto administrativo debe incoarse acción de nulidad y restablecimiento de derechoDe igual forma, en el libelo introductorio se arguyó que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto “la Cooperativa contaba con el derecho adquirido para la explotación de metales en el área concedida conforme a la licencia otorgada, pese a lo cual se ordenó de forma ilegal la suspensión de la explotación a la cual tenían derecho”, circunstancia que le impidió explotar la mina de oro durante el término que duró la suspensión de la licencia de explotación. Ahora bien, constituye jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado. (…) Advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. (…) Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”. Lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo trascrito en precedencia. (…) Para el caso sub examine la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio, puesto que la entidad demandada, al haber ordenado la suspensión mediante un acto administrativo, exteriorizó su voluntad (acto volitivo positivo que incorporó una decisión negativa, con fundamento en los argumentos jurídicos que se expresan allí), configurándose un acto administrativo de carácter particular y concreto que surte plenos efectos jurídicos y que se encuentra amparado con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, concluye la Sala que, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, que en el presente caso el daño antijurídico que se estima irrogado a la sociedad demandante se produjo por la expedición de un acto administrativo -aquél que ordenó suspender la explotación minera-, frente al cual ha debido interponerse la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 / LEY 99 DE 1993 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 55
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