73001-23-31-000-2000-3654-01(AP-236)

ACCION POPULAR – Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – En las acciones populares Teniendo en cuenta que en general existe confusión con relación a la legitimación del demandante para actuar, la Sala considera necesario entrar a precisar dicho aspecto. Al respecto, el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar las acciones populares, razón por la cual, en aplicación del principio de interpretación que establece que cuando la ley no realiza distinción alguna, no le es dado hacerla al intérprete, y teniendo en cuenta la finalidad de esta clase de acciones, es decir, la protección de los derechos e intereses que están en cabeza de toda la comunidad, se entiende entonces la razón por la cual tanto el constituyente de 1991 como el legislador establecieron de manera clara que “cualquier persona” puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva. En ese orden de ideas, se tiene que cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a que le sean protegidos los derechos e intereses colectivos y, en este caso en particular, el derecho a gozar de un ambiente sano, por lo que es perfectamente claro que, según lo preceptuado en la ley y lo considerado por la jurisprudencia, todas las personas están legitimadas para ejercitar una acción popular cuando exista una amenaza o sea lesionado algún derecho o interés de índole colectiva. En consecuencia, es desacertada la decisión del a quo en cuanto estimó que el actor carecía de la legitimación en la causa por no ser residente del municipio de Cunday (Tolima), toda vez que, ese aspecto en modo alguno es exigido por la ley, porque, como ya se indicó, la titularidad de dicha acción se predica respecto de cualquier persona. Nota de Relatoría: En ese sentido ver las sentencias del 20 de septiembre de 2001, Exp. AP-0395(182) y C-215/99 de la Corte Constitucional DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Vertimiento de aguas residuales en río / ACCION POPULAR – Las medidas que se ordenen por el juez deben tener en cuenta las disponibilidades económicas de las entidades El actor fundamenta las pretensiones en la amenaza que constituye para la comunidad el vertimiento de las aguas residuales que produce el municipio de Cunday a campo abierto sobre las aguas del río del mismo nombre que corre cerca de esa localidad. En el expediente se encuentra demostrado, de una parte, que el municipio demandado arroja al río Cunday vertimientos de manera incontrolada y que ellos afectan la población biológica en ese recurso hídrico, afectando con ello el goce a un medio ambiente sano de los habitantes de la región. En el informe suministrado por el Alcalde municipal de Cunday al tribunal de primer grado, acerca de los hechos en que se apoyan las pretensiones del actor, manifiesta que hasta la fecha no ha podido dar solución al problema ambiental en cuestión por insuficiencia de recursos económicos, pese a algunas diligencias que realizara con entidades del orden departamental y nacional para obtener financiación que permita la ejecución del proyecto antes mencionado. Ahora bien, con respecto a la protección de los derechos e intereses colectivos, estima la Sala que, además de entrar a examinar su posible violación y la solución correspondiente, ha de consultarse, así mismo, la capacidad de los entes territoriales frente a la realidad del país, su desarrollo, la amplitud y cobertura de los servicios públicos, etc, con miras a establecer y realizar, hasta donde la realidad socioeconómica lo permita, las obras requeridas como solución al derecho colectivo afectado, sometidas tales realizaciones a los recursos financieros, humanos y tecnológicos indispensables, pero que a su vez, se hallen disponibles. Por tales razones, las decisiones que se adopten frente a las

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