73001-23-31-000-2000-3328-01(AC)

CADUCIDAD DE LA ACCION ADMINISTRATIVA – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCION ANTE LA JUSTICIA – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCION ADMINISTRATIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCION ANTE LA JUSTICIA – Diferencias Son bien diferentes la “caducidad de la acción administrativa” y “la caducidad de la acción ante la justicia”. La caducidad de la acción administrativa es la consecuencia del vencimiento del plazo legal fijado a la Administración para investigar cuando se presenta un hecho que pueda ocasionarla. La caducidad de la acción ante la justicia es la consecuencia del vencimiento del plazo legal fijado por la ley para acudir ante el estrado judicial para la definición de una controversia o de un litigio.Si bien es común para las dos instituciones que la caducidad es un hecho jurídico, por el vencimiento de un plazo legal, también es cierto que cada una de esas caducidades se refiere a situaciones diferentes. Así: La caducidad administrativa, se produce en sede administrativa y se traduce, en lo que respecta a la misma Administración, en la pérdida de la competencia temporal. La caducidad de la acción ante la justicia, en sede judicial; se traduce en la expiración del derecho de acción para entablar una demanda. Ambas caducidades también tienen en común que la declaración (la cual equivale al reconocimiento de la existencia del paso del tiempo) (hecho jurídico) corresponde a los jueces por la vía correspondiente. Así: -en la primera de las caducidades (la administrativa para investigar) en el juicio de validez del acto administrativo que se demanda y la -la segunda de las caducidades (de la acción ante los jueces) en el expediente judicial en que se demande una conducta; el juez podrá reconocer la existencia de la caducidad o para efecto de -rechazar la demanda o -para reponer el auto admisorio o -como excepción de mérito para fallar. ACCION DE TUTELA – Requisitos concurrentes de procedibilidad / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Caducidad de la acción administrativa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA – No resultan violados por respuesta negativa en trámite de juicio fiscal La Sala ha dicho que el ordenamiento jurídico requiere, en forma precisa, que cuando se ejercite la acción de tutela es necesario, obligatoriamente -que se trate de derechos constitucionales fundamentales, -que estén amenazados o vulnerados, -que esta amenaza o vulneración provengan de una omisión o acción de una Autoridad Pública o un particular ( en este evento en casos determinados) y -que no exista otro mecanismo judicial de defensa y -que el accionante este legitimado para hacerlo. La Sala advierte, a diferencia del Tribunal que la acción de tutela sí es procedente en este caso, por cuanto la conducta que se afirma, de acción, no tiene otro mecanismo judicial de defensa. Es claro que si el “juicio fiscal” que se adelanta contra el demandante se encuentra sin definir, la acción de tutela tiene cabida. Cosa distinta es que resulte próspera. El impugnante asevera que los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, se están desconociendo porque la Administración no accedió a su petición relativa a que termine el procedimiento fiscal seguido en su contra, por caducidad de la acción administrativa. ¿Será que la no aceptación de esa petición, por la Administración, se erige en amenaza o vulneración de esos derechos constitucionales?.Es obvio para la Sala que ello no es así, porque el derecho “al debido proceso y a la defensa” no incorporan o garantizan que la Administración tome la ruta que le marca el solicitante. Sólo esos derechos pueden ser amenazados o vulnerados cuando se quebranten las garantías constitucionales sobre lo que se considera el debido juicio, administrativo o judicial, y la defensa. Constitucional y

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