INTERESES DE CESANTIAS – Reconocimiento a docente de los intereses causados antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Recuento normativo / DOCENTE – Reconoce intereses de cesantías. Las otras prestaciones no fueron solicitadas a la administración y por tanto no se agotó la vía gubernativa al respectoEn desarrollo del artículo 7 del Decreto 196 de 1995 y el Decreto Reglamentario 1775 de 1990 fue expedida la Resolución 5600 de 1997 que fijó el procedimiento para el reconocimiento y pago de cesantía y sus intereses y precisó que el referido Fondo haría el reconocimiento al personal docente a partir del año de afiliación y será responsable del pago oportuno de los intereses en los meses de marzo y abril de cada año, si la entidad o establecimiento público educativo oficial cumple con los términos allí mismo establecidos. Es claro que el Municipio no dio cumplimiento a la obligación a su cargo, según las voces de las disposiciones precitadas, como la propia entidad accionada lo admite en el acto acusado. Por ello la Sala accederá a la solicitud de reconocimiento de los intereses a la cesantía causados antes de la incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales se liquidarán en la forma como lo señala el artículo 15, numeral 3, literal b) de la Ley 91 de 1989, sobre la cesantía correspondiente a los años 1995 1996, 1997 y 1998. La Sala no accederá al reconocimiento de la mora en el pago de los intereses a las cesantía, por cuanto la Ley 52 de 1975 citada en apoyo es aplicable al sector privado y no al público. Finalmente, dirá la Sala que, como lo señaló el a quo , no fue agotada la vía gubernativa en relación con la prima de alimentación y el auxilio de transporte, por cuanto no fue solicitada por la peticionaria a la administración y tampoco resolvió nada sobre el particular el acto demandado. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que procede confirmar la sentencia apelada, excepto en cuanto denegó los intereses a la cesantía solicitados, a lo cual se accederá previa declaratoria parcial de la nulidad del acto acusado.DEMANDA – Requisito de las normas violadas y su concepto de violación cuando se trata de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales / PRINCIPIO DE LA JURISDICCION ROGADA – ConceptoEs necesario determinar, en primer lugar, cuál es el alcance del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. Ha de señalarse que esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en asunto similar en el que recogió el planteamiento que venía sosteniendo en relación con la aplicación del artículo 137 del C.C.A.. y la sentencia de la Corte Constitucional C- 197 de 1999, que examinó la constitucionalidad del citado precepto, en fallo de 17 de julio de 2003, proferido dentro del expediente 0994-01, Actor: NASLY ARGENIS TOVAR RODRÍGUEZ.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDABogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 73001-23-31-000-1999-2634-01(4017-01)
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