73001-23-31-000-1999-1574-01(1007-01)

ESCALAS DE REMUNERACION – Niega nulidad de acuerdo que fijó el salario a unos docentes municipales / DOCENTES DEL NIVEL MUNICIPAL – Escalas de remuneración / CONCEJO MUNICIPAL – Competencia en materia salarial / DESMEJORA SALARIAL – Inexistencia En lo tocante a la infracción del Artículo 6° de la Ley 6ª de 1993 se anota que si bien en él se señaló que “El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen”, habida consideración de que, con excepción del literal b) del Artículo 36 de ese decreto, que prevé que los educadores al servicio oficial gozan del derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón, ninguno de los artículos del mismo determina cuál debe ser el monto del salario de los educadores inscritos en los distintos grados del escalafón nacional docente que en él se consagra, tampoco puede admitirse que la escala de remuneración de los docentes del municipio de Purificación contenida en el Acuerdo 01 de 1999 transgrede el Artículo citado de dicha ley. Y esto, porque teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 36 del Decreto 2277 de 1979, el salario al cual tienen derecho esos servidores es aquél que haya sido fijado para el respectivo cargo y grado del escalafón por el órgano competente para ello, para el caso, el Concejo Municipal de Purificación, ya que conforme al ordinal 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, además de la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, compete a los Concejos Municipales determinar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos. En estas condiciones, vale decir, sin que exista un parámetro de comparación que permita colegir que el monto de los salarios determinado para los docentes en el Acuerdo 01 de 1999 es inferior al que venían devengado en virtud de la fijación en el pasado de otras escalas salariales que cuentan con la adecuada fundamentación jurídica, no le es dable a la Sala acoger el planteamiento del actor referente a la supuesta violación de derechos adquiridos por aquéllos, así como tampoco el relacionado con la transgresión de lo normado en el literal a) del Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 que proscribe la desmejora de los salarios de los servidores estatales. SENTENCIA INHIBITORIA – Improcedencia / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Inexistencia. Pretensiones principales y subsidiarias Asiste razón al recurrente al impetrar la revocación de la decisión inhibitoria proferida por el a quo contenida en la sentencia impugnada, pues no procedía abstenerse de conocer de la pretensión de nulidad del Acuerdo 01 de 1999 aduciendo indebida acumulación de pretensiones, ya que aún en el evento de que las súplicas de aquél implicaran una dualidad de situaciones jurídicas que no pudieran coexistir por ser antitéticas, se tendría que el ordenamiento jurídico posibilita su acumulación pero sólo en forma subsidiaria, toda vez que únicamente si se subordina la estimación de una de ellas a la desestimación de la otra, es válido formularlas al mismo tiempo, y esto es precisamente lo que hizo el demandante, pues como principal solicitó la nulidad del acuerdo citado y subsidiariamente declarar que éste únicamente es aplicable a los docentes que se vincularan a la planta de personal del municipio de Purificación con posterioridad a la fecha de su publicación. Fuerza concluir, como se dijo, que lo indicado en este caso no era declarar la inhibición para emitir pronunciamiento de mérito sobre todas las pretensiones de la demanda, como lo hizo el a quo, pues nada le impedía pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad del Acuerdo 01 de 1999,

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