PLAN DE DESARROLLO – Conformación del Sistema nacional de planeación / PLANES DE DESARROLLO DE ENTIDADES TERRITORIALES / CONSEJOS DE PLANEACION TERRITORIAL / LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO – integración de los Consejos territoriales de Planeación / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL – Trámite ante el Consejo Territorial y ante el Concejo Municipal El artículo 339, inciso segundo, de la Constitución Política, impone a las entidades territoriales el deber de adoptar, de manera concertada con el Gobierno Nacional, planes de desarrollo destinados a «asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.» Con miras a lograr el cumplimiento de este deber, se dispuso en el artículo 340, inciso tercero, de la Carta, que en las entidades territoriales habrá Consejos de Planeación, según lo determine la ley, los cuales, juntamente con el Consejo Nacional, conformarán el sistema nacional de planeación. Con fundamento en estas normas, y en lo dispuesto en el artículo 342 ibídem, el 19 de julio de 1994 fue promulgada la Ley 152, «por la cual se establece la ley orgánica del plan de desarrollo», cuyos capítulos VIII a XI regulan los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los artículos 33 y 34 de la Ley 152 contemplan los consejos territoriales de planeación y confían a alcaldes y gobernadores la designación de sus miembros, que deberán ser representantes de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios. En orden al procedimiento para adoptar los planes territoriales, se dispuso en el artículo 39, numeral 5, de la Ley 152, que el Gobernador o Alcalde, dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, entregará al Consejo Territorial de Planeación el proyecto de plan, como documento consolidado; y que en la misma oportunidad deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. El Consejo Territorial contará con un mes para conceptuar sobre el documento y presentar sus recomendaciones. Respetada que haya sido la oportunidad en que el consejo territorial de planeación debe emitir su concepto, el Alcalde, según lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 52, presentará, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su posesión, al Concejo Municipal, el proyecto de Plan de Desarrollo, y esta corporación deberá decidir sobre el plan dentro del mes siguiente a su presentación; si transcurriere este lapso sin adoptar decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto. PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL – Participación ciudadana a través del Consejo Territorial de Planeación / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL – Competencia del alcalde para expedirlo por decreto ante omisión del Concejo Municipal En el caso presente, el Tribunal interpretó acertadamente el artículo 40 de la Ley 152 en el sentido de que, si el Concejo deja transcurrir el término de un mes sin tomar decisión, el Alcalde queda investido de competencia para expedir el plan mediante decreto. Es decir, que el Concejo debía aprobar el proyecto u obtener la aquiescencia del Alcalde para modificarlo, pues de otra manera, la competencia se desplazaba a favor del Ejecutivo. Por el contrario, el Tribunal erró en considerar que no existió participación ciudadana en la preparación del proyecto de plan y que ni siquiera existe prueba de haberse integrado el Consejo Territorial de Planeación. Primero, porque nada se probó en contra de lo manifestado por el Alcalde en oficio del 27 de mayo de 1998 en el sentido de haber entregado el Plan del Desarrollo al Consejo Territorial de Planeación por el término de treinta (30) días; y segundo, porque el actor, cuando manifestó que el Alcalde no envió oportunamente al Concejo Municipal copia de las informaciones entregadas al organismo territorial de Planeación, estaba admitiendo implícita pero
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