PENSION DE JUBILACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA / DOCENTES – Improcedencia de una segunda pensión de jubilación ordinaria En el proceso se discute la legalidad de la Resolución No 109 de 13 de octubre del año 1998, expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Tolima, que negó reconocimiento y pago de la Pensión de Vitalica Jubilación y la Resolución No 115 de 28 de octubre de 1998, que resolvió el recurso de reposición confirmando dicha decisión. El A-quo negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la P. Actora y que ahora se desata. En este caso, la P. Actora presentó la petición de una SEGUNDA PENSION DE JUBILACION ORDINARIA a cargo de la Nación -Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones del Magisterio, por los servicios prestados en la docencia y se fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945. La Administración negó esta petición pensional en los actos acusados en nulidad (Resoluciones Nos. 109 de oct. 13 de 1998 y 115 de octubre 28 de 1998). Pues bien, la pensión de jubilación ordinaria se encuentra sometida al régimen general administrativo y es aplicable a los servidores públicos de los diferentes niveles estatales, salvo los casos de excepción que la Ley 33 de 1985 contempla, la cual posteriormente cambió de denominación y régimen con la Ley 100 de 1993. Bajo su régimen, el peticionario tiene que acreditar especialmente el cumplimiento de los requisitos del tiempo de servicio y la edad pensional. El régimen jurídico no ha consagrado el reconocimiento de DOS PENSIONES DE JUBILACION ORDINARIAS por los mismos servicios oficiales, salvo el caso, un poco diferente, de los docentes oficiales territoriales a quienes por los servicios oficiales territoriales se les reconoció pensión de jubilación ordinaria a cargo del Ente Territorial y la pensión de jubilación gracia a cargo de la Nación por medio de la Caja Nacional de Previsión Social ; pero, nótese que no se trata de dos pensiones de jubilación ordinarias. En el sub-lite, por un lado, se advierte que el tiempo pensional ya ha sido aplicado al reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria, reconocida por el Departamento. Pero, aún, en el evento que el servidor llegara a acreditar otros veinte años de servicios, desde que ya tenga reconocida una pensión de jubilación ordinaria no puede obtener el reconocimiento de una prestación similar por los otros servicios. Ahora, la Parte Actora ya goza de una PENSION DE JUBILACIÓN ORDINARIA, a cargo del Departamento del Tolima, bajo el régimen de la Ordenanza No. 57 de 1966. Por ello, no es posible al amparo de lo dispuesto en el Literal A) del Num. 2º del art. 15 de la Ley 91 de 1989 reconocer una SEGUNDA PENSION DE JUBILACIÓN ORDINARIA de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, esta vez bajo el régimen general pensional de los servidores públicos de la época, pues, como ya se dijo, la norma legal invocada sólo autoriza como excepción la COMPATIBILIDAD entre la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA (que no es la reclamada) y la PENSION DE JUBILACIÓN ORDINARIA que ya devenga la Parte Actora. Se deja en claro que la PENSION DE JUBILACIÓN – GRACIA se reconoce por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, pagadera por la Nación, por servicios no prestados a la Nación sino a las entidades territoriales, regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Tolima no es la pensión gracia. La normatividad del C.S.T. no es aplicable a los empleados docentes, los cuales están sometidos a una regulación legal y reglamentaria. Las normas del C.S.T. son de aplicación, en cuanto a servidores públicos, a los trabajadores oficiales y los docentes oficiales no lo son. Por las
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