73001-23-31-000-1998-1869-01(27342)

PROCESO EJECUTIVO – Transacción. Forma de terminación del proceso / TRANSACCION – Proceso ejecutivo. Excepciones de fondoPara el Consejo de Estado ese problema jurídico compromete el análisis material de la figura jurídica de la transacción dentro de un proceso, la cual por naturaleza sólo tiene cabida, en principio, en los juicios de cognición o de conocimiento, toda vez que tiene por objeto que las partes acuerden terminar o la litis, antes de que se profiera sentencia, o que proferida no se encuentre en firme, o las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de una sentencia (art. 340 C. P. C.). Y se dice que en principio sólo tiene cabida en los juicios de conocimiento debido a que la transacción tiene por objeto terminar el litigio o controversia, total o parcialmente, objeto ajeno a los juicios ejecutivos salvo cuando se propongan excepciones de fondo, evento en el cual se torna en juicio de cognición. A lo último se debe que la ley 446 de 1998 disponga que el mecanismo de autocomposición por conciliación sólo tenga cabida cuando se propongan excepciones de mérito. En tal sentido el artículo 70, que modificó el artículo 59 de la ley 23 de 1991, señale que “PARÁGRAFO 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito”. Y la procedibilidad de la transacción o de la conciliación en juicio ejecutivo puede terminar el proceso ejecutivo cuando el acuerdo logrado en enervamiento total del título reúne los elementos de validez que la ley prescribe para su valor. Pero cuando la transacción o la conciliación no es total en el evento indicado, es obvio que el proceso no termina y sigue en lo no transigido o conciliado. Y lo transigido o conciliado parcialmente en un proceso ejecutivo no es causal de terminación del mismo juicio debido a que la transacción o la conciliación si bien son demostrativas, en ese caso, de la solución parcial de la controversia, no se constituyen en forma de terminación del proceso ejecutivo, porque lo no transigido o conciliado deja que en lo demás el mandamiento respectivo o intimación al pago prosigan el proceso, el cual no termina con la sentencia en firme, sino con el PAGO EFECTIVO. En consecuencia no son de recibo los argumentos del apelante ejecutado (Municipio de Ibagué) quien invoca la equidad para que el auto de improbación de la transacción sea revocado y en consecuencia aprobado y terminado el proceso ejecutivo. Su argumento no es de recibo porque el Derecho condiciona la terminación del proceso ejecutivo a situaciones que no se dan en este caso, como se explicó anteriormente, y porque la equidad que tiene por finalidad subsanar defectos de la generalidad de la ley en la aplicación de justicia, no tiene empatía en el juicio ejecutivo de la referencia porque el demandado, Municipio de Ibagué, no propuso excepciones de mérito y por lo tanto el Juzgador sólo se limitó a ordenar la materialización del crédito. Por lo mismo tampoco es de recibo el reproche referente a que la decisión del Tribunal sacrifica la prevalencia del derecho sustancial tendiente a solucionar el conflicto patrimonial, porque, como ya se ha dicho, no existe conflicto. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

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