73001-23-31-000-1998-02378-01

ACTOS DE REGISTRO – Cancelación errada de inscripción: cancelación de hipoteca sin escritura de acreedor hipotecario / CORRECCION DE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA – Error al cancelar hipoteca sin escritura en tal sentido del acreedorExaminadas las anteriores normas, esta Corporación considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al afirmar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bajo el supuesto de estar haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, esto es, de corregir el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, lo que hizo en realidad fue cancelar las inscripciones o registros de las Escrituras Públicas 1317 de 28 de abril de 1989, 3286 de 1º de noviembre de 1990, 886 de 3 de abril de 1992 y 3488 de 14 de septiembre de 1993 correspondientes, en su orden, a las anotaciones 06, 07, 08 y 09 del mencionado folio, cancelación que es definida por el artículo 39 del Decreto Ley 1250 de 1970 como “… el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción”, la cual sólo era procedente si se le hubiese presentado por parte de la acreedora hipotecaria la respectiva Escritura Pública de cancelación de cada una de las hipotecas constituidas a su favor por el deudor hipotecario Pedro Nel Arbeláez Laserna, o la orden judicial en tal sentido.REGISTRO DE ESCRITURA DE HIPOTECA – Su omisión deja sin efecto el gravamen / CONSTITUCION DE HIPOTECA – Exclusión del folio de matrícula: nulidadAhora bien, el recurrente Diego Arbeláez Jaramillo pretende que se tenga la Escritura Pública 1317 de 28 de abril de 1989 como aquella mediante la cual la acreedora hipotecaria Emma Lucía Góngora de Gómez canceló la hipoteca constituida en su favor por Pedro Nel Arbeláez Laserna, debido a que en ésta se dejó dicho que quedaban sin efecto las Escrituras Públicas 3574 de 12 de octubre de 1988 y 11 de 10 de enero de 1989 por no haber sido registrada la primera de las citadas. Sobre el particular, la Sala observa que la manifestación de dejar sin efecto la Escritura Pública 3574 de 12 de octubre de 1988, en cuanto mediante la misma Pedro Nel Arbeláez Laserna constituyó hipoteca a favor de Emma Lucía Góngora de Gómez sobre el bien inmueble tantas veces citado podía haberse obviado, si se tiene en cuenta que el artículo 2435 del C.C. expresamente establece que “La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción”, lo cual significa que la consecuencia de no registrar una escritura pública mediante la cual se constituye una hipoteca no es otra que la de dejar sin efecto dicho gravamen, registro que de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 1250 de 1970 sólo puede llevarse a cabo “… dentro de los noventa días siguientes a su otorgamiento”. Lo anterior prueba de manera contundente que lo relevante de la Escritura Pública 1317 de 28 de abril de 1989 fue la constitución de la hipoteca por parte de Pedro Nel Arbeláez Laserna y a favor de Emma Lucía Góngora de Gómez sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 350- 0033581, hipoteca que al tenor de los artículos 2435 del C.C. y 32 del Decreto Ley 1250 de 1970 debe ser registrada oportunamente, so pena de no producir efecto alguno, registro que llevó a cabo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué en el folio de matrícula inmobiliaria antes identificado bajo la anotación 06 de 10 de marzo de 1989, y que mediante los actos acusados fue ilegalmente excluido aduciendo que la cesión del crédito hipotecario no requiere registro, cuando lo cierto es que lo registrado no fue dicha cesión, sino, se insiste, la hipoteca. Concluye esta Corporación que debe ser confirmada la declaración de nulidad de los actos acusados en cuanto excluyeron del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581 las anotaciones 06 de 10 de mayo

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