73001-23-31-000-1997-5365-01(15705)

ADMISION DE LA DEMANDA – Notificación. Litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO – Relación jurídica material única e indivisible / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Adjudicatario del contrato / ACTO DE ADJUDICACION – Demanda. Legitimación en la causa / ADJUDICATARIO DEL CONTRATO – Legitimación en la causa. Litisconsorcio necesario por pasivaEl art. 207 del Código Contencioso Administrativo señala que, al admitirse la demanda, debe disponerse la notificación, entre otros, “a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso”. En los casos en los que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se presenta el denominado litisconsorcio necesario, lo que implica que los sujetos que lo integran deben comparecer obligatoriamente al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico procesal, lo que impide tomar decisiones que no incidan en todos los integrantes. En el presente caso, la decisión que se adopte en la sentencia tiene efectos sobre los derechos que emanan del acto de adjudicación y por eso la cuestión litigiosa no puede resolverse sin la intervención de la sociedad Danaranjo S.A., ya que aquí se presenta un litisconsorcio necesario por pasiva, en los términos de los artículos 51 y 83 del c.p.c. tal y como lo ha sostenido la sala en varios pronunciamientos, como quiera que a quien se le adjudicó el contrato se encuentra legitimado para actuar cuando el proponente vencido, que estima tiene un mejor derecho, decide demandar el acto de adjudicación. En ese orden de ideas, dicha sociedad se encontraba legitimada para actuar dentro del proceso como parte demandada y, en consecuencia, impugnar la decisión de primera instancia, como en efecto lo hizo.PROCESO LICITATORIO – Comparación objetiva de propuestas / INFORME DE EVALUACION – Oportunidad. Corrección Una vez que se efectúa la comparación objetiva de las propuestas presentadas en el proceso licitatorio y de que los proponentes hayan presentado sus observaciones a la calificación allí asignada, en el traslado de los informes que debe conceder la entidad contratante (numerales 7 y 8 art. 30 ley 80 de 1993), ésta debe determinar cual es el ofrecimiento más favorable para la entidad. Para ello, debe tener en cuenta las normas legales sobre la materia, los criterios de evaluación y de ponderación contenidos en los pliegos de condiciones, así como el informe de evaluación y las observaciones del comité a quien encargó del estudio de la licitación. Si bien la ley no estableció cual es la oportunidad para corregir los informes de evaluación y tampoco señaló que éstos corregidos, deban ponerse nuevamente a consideración de los oferentes, es claro que esta etapa de publicidad y contradicción del estudio y comparación de las ofertas debe agotarse antes de la adjudicación, o, por lo menos, ser concomitante con ella, como lo reglamentó el artículo 2º del decreto 287 de 1996. El informe del comité evaluador constituye un criterio auxiliar para determinar cual es la mejor oferta. Sin embargo, el jefe de la entidad puede apartarse de los resultados de la calificación allí contenidos cuando considere que éstos no acataron los principios que rigen la contratación estatal y las condiciones previamente definidas en los pliegos de condiciones. En las anteriores condiciones, al momento de efectuar la adjudicación del contrato, debe expresar las razones que lo llevaron a separarse de tales recomendaciones.

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