73001-23-31-000-1995-3172-01(14174)

RATIFICACION DE TESTIMONIO – Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorioPreviamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación preliminar adelantada por la Unidad Investigativa Regional Policía Judicial Sijin del Departamento del Tolima, con ocasión de los hechos ocurridos el día 9 de enero de 1994, en los cuales resultaron muertos el señor Jaime Nova Muñoz, el cabo segundo Rodrigo Culma Aguja y el agente Juan Carlos Palma Gómez, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto hacen parte de la actuación adelantada por la Sijin que luego, a petición de la parte demandante, fue trasladada a este proceso y con fundamento en los cuales al alegar de conclusión en segunda instancia la entidad demandada estructuró su defensa.POLICIA NACIONAL – FuncionesDentro de las funciones de la Policía Nacional está la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz, y en desarrollo de las mismas les está prohibido emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 218 CN. Arts 1, 4 y 5 dcto ley 1355 de 1970) y que, como lo invocó el demandante, las autoridades están para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes. Igualmente de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 es función de la Policía Nacional preservar el orden público interno, que resulta de la prevención y eliminación de perturbaciones a la seguridad y a la tranquilidad (artículo 2º) . En caso de que éste sea perturbado o amenazado, y sólo cuando sea estrictamente necesario la Policía puede emplear la fuerza, entre otros fines, para impedir la inminente o actual comisión de infracciones de policía y para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves (Art. 29). No obstante, para la preservación del orden público las autoridades de policía sólo pueden emplear los medios autorizados por la ley y el reglamento, debiendo escoger, entre los eficaces, aquéllos que causen un menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, sin poderlos utilizar durante un tiempo mayor al indispensable para el mantenimiento o restablecimiento del orden. (art. 30). ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL – Elementos que se deben probar / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Ataque contra miembros de la fuerza públicaComo el ataque se dirigió contra miembros de la fuerza pública, el estudio del caso debe efectuarse con fundamento en la actividad generadora de riesgo, título jurídico de imputación que no se utiliza porque los agentes de la policía accionaran sus armas de dotación oficial, sino por el hecho mismo de su presencia en ese lugar, la cual, según la demanda, generó la reacción violenta de un grupo de individuos al margen de la ley, quienes al notar la presencia de los

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